EXP. N.° 02368-2010-PA/TC
AREQUIPA
PEDRO ROQUE
CHARCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Roque
Charca contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de enero de
2008, interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para resolver la presente controversia.
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de agosto de 2009, declara fundada en parte la demanda y le reconoce al demandante 8 años y 10 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, e improcedente en cuanto a la pensión de invalidez, considerando que no se cumple el supuesto del artículo 25.b del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozca una pensión por invalidez conforme al inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “[...] tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando [...]”.
4.
Este Tribunal, en el fundamento 26 de
5.
En tal sentido, a fin de
acreditar el requisito de aportaciones, el demandante ha presentado la
documentación obrante en autos a fojas 4, 5 y
6. Por otro lado, el accionante, para probar su estado de invalidez,
adjunta a fojas 3, en copia legalizada, un Certificado Médico de
7.
Del análisis conjunto del
acervo reseñado se concluye que el actor no cuenta con 12 meses de aportes en
los 36 meses anteriores a la fecha en que se produce la invalidez (fecha del
Certificado de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI