EXP. N.° 02368-2010-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO ROQUE CHARCA               

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Roque Charca contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 229, su fecha 28 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de enero de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, además del pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para resolver la presente controversia. 

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de agosto de 2009, declara fundada en parte la demanda y le reconoce al demandante 8 años y 10 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, e improcedente en cuanto a la pensión de invalidez, considerando que no se cumple el supuesto del  artículo 25.b del Decreto Ley 19990.

           

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que no se cumplen las reglas procesales de la STC 4762-2007-PA/TC, y que se requiere de una actividad probatoria que no se puede llevar a cabo en el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

 Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozca una pensión por invalidez conforme al inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “[...] tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando [...]”.

 

4.       Este Tribunal, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar los períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      En tal sentido, a fin de acreditar el requisito de aportaciones, el demandante ha presentado la documentación obrante en autos a fojas 4, 5 y 235 a 242; así, de la valoración conjunta de estos documentos se desprende que el recurrente reuniría 9 años y 7 meses de aportaciones, y que el cese de su actividad laboral se produjo el 3 de julio de 1985.

 

6.      Por otro lado, el accionante, para probar su estado de invalidez, adjunta a fojas 3, en copia legalizada, un Certificado Médico de la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, de fecha 2 de  julio del 2007, donde se señala que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con una incapacidad de 78 %.

 

7.      Del análisis conjunto del acervo reseñado se concluye que el actor no cuenta con 12 meses de aportes en los 36 meses anteriores a la fecha en que se produce la invalidez (fecha del Certificado de la Comisión Medica del Ministerio de Salud, que establece la incapacidad), por lo que  no se encuentra dentro del supuesto 25.b del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, ni en ninguno de los demás supuestos contemplados por esta norma, por lo que la demanda debe desestimarse.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI