EXP. N.° 02369-2009-PA/TC

LIMA

ELEAZAR LUCANA

GÓNGORA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, 4 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleazar Lucana Góngora contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita a la Caja de Pensiones Militar y Policial la aplicación del Decreto de Urgencia 105-2001 y de su Reglamento, el Decreto Supremo 196-2001-EF, a su pensión no renovable de jubilación, establecida por el Decreto Ley 19846; y que, consecuentemente, se le adicione a su remuneración básica el monto de S/.50.00, desde la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, y se le abone los intereses legales y costos.

 

2.      Que el Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2008, declara fundada la demanda, argumentando que al actor ya se le ha restituido la remuneración básica establecida en el Decreto de Urgencia 105-2001, conforme se advierte de la boleta de noviembre de 2007 (fojas 38).

 

3.      Que la Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del demandante no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

 

4.      Que, en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un mínimo vital.

 

5.      Que, respecto a la citada pretensión, fluye de fojas 38 y de fojas 5-8 del cuaderno de este Tribunal que la emplazada cumplió con otorgarle al demandante el incremento establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001, así como el reintegro respectivo.

 

6.      Que en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 1 del Código Procesal Constitucional al haber cesado la agresión por lo que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ