EXP. N.° 02369-2010-PHC/TC
ICA
JOSÉ
NICOLÁS
ROMANI
ANGULO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Nicolás
Romaní Angulo contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 4 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ica, doña Norca Monzón Cárdenas. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales y a la defensa.
Refiere que en el proceso de desalojo N.º 2006-00858, seguido por la inmobiliaria Herminia SAC contra Efraín Falcón Díaz y Elida Margot Elías Paz, siendo arrendatario del inmueble que se pretende desalojar presenta un escrito en el que solicita ser incluido en dicho proceso como litisconsorte. Alega que sin que se le dé una explicación válida, su pedido es declarado improcedente por lo que la apela, resolviendo la emplazada en solo cinco líneas, denegando su pedido, por lo que señala que se ha vulnerado los derechos invocados.
2. Que
3. Que del análisis de los argumentos de la demanda y la instrumental que corren en autos, este Colegiado aprecia que se cuestiona lo resuelto por el órgano judicial en el proceso de desalojo Nº 2006-00858, materializado en la resolución que declara no ha lugar a la participación del beneficiario como litisconsorte, lo que nos lleva a recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria o para cuestionar pronunciamientos judiciales que no inciden en los derechos de la libertad, toda vez que la justicia constitucional examina casos de otra naturaleza.
4. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ