EXP. N.° 02369-2010-PHC/TC

ICA

JOSÉ NICOLÁS

ROMANI ANGULO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Nicolás Romaní Angulo contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 32, su fecha 28 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ica, doña Norca Monzón Cárdenas. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales y a la defensa.

Refiere que en el proceso de desalojo N.º 2006-00858, seguido por la inmobiliaria Herminia SAC contra Efraín Falcón Díaz y Elida Margot Elías Paz, siendo arrendatario del inmueble que se pretende desalojar presenta un escrito   en el que solicita ser incluido en dicho proceso como litisconsorte. Alega que  sin que se le dé una explicación válida, su pedido es declarado improcedente por lo que la apela, resolviendo la emplazada en solo cinco líneas, denegando su pedido, por lo que señala que se ha vulnerado los derechos invocados.           

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de los argumentos de la demanda y la instrumental que corren en autos, este Colegiado aprecia que se cuestiona lo resuelto por el órgano judicial en el proceso de desalojo Nº 2006-00858, materializado en la resolución que declara no ha lugar a la participación del beneficiario como litisconsorte, lo que nos lleva a recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria o para cuestionar pronunciamientos judiciales que no inciden en los derechos de la libertad, toda vez que la justicia constitucional examina casos de otra naturaleza.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ