EXP. N.º 02370-2008-PHC/TC

JUNÍN

GINÉS BARRIOS

ALDERETE Y OTRA

 
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que también se acompaña.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ginés Barios Alderete y doña Clorinda Romero Quispe, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 660, su fecha 26 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de diciembre de 2006, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarma, señores Pimentel Zegarra y Salguero Pimentel, la Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de la Oroya, doña Karla Olga Domínguez Toribio, el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Yauli, don Enrique Alcantara Medrano, y los efectivos policiales de la Comisaría de Carhuamayo, teniente Erick Acosta Rojas y el suboficial Juan Alberto Castro Vera, con el objeto de que se declare la nulidad: i) del auto de apertura de instrucción de fecha 1 de diciembre de 2006, ii) del mandato de detención contenido en el citado auto de apertura, iii) de la Denuncia Penal N.° 267-06, de fecha 1 de diciembre de 2006, y que, consecuentemente iv) se disponga su inmediata libertad en la instrucción que se les sigue por los delitos de robo agravado y violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones (Expediente Penal N.° 2006-159).

 

Refieren que el auto de apertura de instrucción no permite conocer el acto funcional que supuestamente se habría impedido, pues es genérico e impreciso al no señalar los hechos que los vinculan con los ilícitos penales; que el mandato de detención no contiene los fundamentos que sustentan la concurrencia copulativa de los presupuestos exigidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal para su dictado; que los hechos señalados en la denuncia fiscal son falsos toda vez que nunca se realizó ningún operativo policial de seguimiento que configure la flagrancia, teniéndose que este dictamen sólo buscó convalidar una detención ilegal; y, finalmente, que su detención policial se realizó sin que se cuente con un mandato judicial que lo ordene y sin que exista flagrancia, afectando todo ello sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

 

Realizada la investigación sumaria, el juez recaba copias certificadas del proceso penal cuestionado. Asimismo los recurrentes se ratifican en el contenido de su demanda. Por su parte, los vocales emplazados refieren que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.

 

El Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Yauli, con fecha 18 de setiembre de 2007, declara fundada la demanda en el extremo que cuestiona la detención policial, e infundada en lo demás, por considerar que la resolución que se cuestiona expresa de manera clara las conductas que se imputan a los recurrentes, de modo que no se ha vulnerado sus derechos.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente proceso, los recurrentes cuestionan los siguientes aspectos relativos al proceso penal seguido en su contra, a saber: a) la detención policial de fecha 30 de noviembre de 2006; b) la formalización de denuncia penal de fecha 1 de diciembre de 2006 por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio –robo agravado- y contra la administración de justicia –violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones-, por estimar que ésta convalida ilegalmente la detención precitada y está indebidamente motivada; c) el auto de apertura de instrucción de fecha 1 de diciembre de 2006, por considerar que no hace mención clara de los hechos que les son imputados; y d) el mandato de detención, por considerar que el juez emplazado no ha motivado cada uno de los presupuestos legalmente establecidos para su emisión.

 

2.      Asimismo, cabe señalar que en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 (fojas 660), que resolvió el presente proceso de hábeas corpus en segunda instancia, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma declaró fundada en parte la demanda con relación a la detención policial cuestionada, por lo que no cabe emitir pronunciamiento sobre ello.

 

3.      En cuanto a los extremos de la demanda referidos a la denuncia fiscal y al mandato de detención, estos deben ser declarados improcedentes, tal como se expresa en los fundamentos 11 a 13 del voto singular del magistrado Vergara Gotelli, los cuales, en lo que respecta a estos extremos de la demanda, hace propios esta sentencia. Sin embargo, los cuestionamientos al auto de apertura de instrucción sí merecen pronunciamiento de fondo, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.   

 

4.      Así, del análisis del auto de apertura de instrucción (fojas 105), se advierte que el juez emplazado ha precisado adecuadamente los hechos que se imputan a los recurrentes. En efecto, la referida resolución judicial refiere que los procesados habrían ejercido violencia contra el personal del Juzgado Mixto de Junín con la finalidad de reclamar una supuesta incautación realizada por el Ministerio Público y personal del Ministerio de Transportes en un inmueble de propiedad del padre de uno de los recurrentes. Se les imputa haber lanzado al suelo los expedientes ubicados en el local del juzgado y haber destruido varios escritos que se encontraban en el despacho judicial, así como haberse dirigido posteriormente a la Fiscalía Mixta de Junín donde habrían agredido verbalmente a los servidores y funcionarios presentes, y sustraído un teléfono celular de propiedad de un fiscal. De ello queda claro, entonces, que los recurrentes han conocido claramente las imputaciones recaídas en su contra, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se cuestiona la motivación del auto de apertura de instrucción.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la denuncia fiscal y el mandato de detención.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02370-2008-PHC/TC

JUNÍN

GINÉS BARRIOS

ALDERETE Y OTRA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestro colega, discrepamos de ella, por las razones que pasamos a exponer:

 

  1. En el presente proceso constitucional, los recurrentes cuestionan los siguientes aspectos relativos al proceso penal seguido en su contra, a saber: a) la detención policial de fecha 30 de noviembre de 2006, b) la formalización de denuncia penal de fecha 1 de diciembre de 2006 por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio –robo agravado- y contra la administración de justicia –violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, por estimar que ésta convalida ilegalmente la detención precitada y está indebidamente motivada, c) el auto de apertura de instrucción de fecha 1 de diciembre de 2006, por considerar que no se ha hecho mención clara de los hechos que les son imputados, d) el mandato de detención, por considerar que el juez emplazado no ha motivado cada uno de los presupuestos legalmente establecidos para su emisión.

 

  1. Asimismo, cabe señalar que en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 (fojas 660), que resolvió el presente proceso de hábeas corpus en segunda instancia, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma declaró fundada en parte la demanda con relación a la detención policial cuestionada, por lo que no cabe emitir pronunciamiento sobre ello.

 

  1. En cuanto a los extremos de la demanda referidos a la denuncia fiscal y al mandato de detención, coincidimos con la ponencia en el sentido de declararlos improcedentes. Sin embargo, consideramos que los cuestionamientos al auto de apertura de instrucción sí merecen pronunciamiento de fondo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.   

 

4.   Así, del análisis del auto de apertura de instrucción (fojas 105), se advierte que el juez emplazado ha precisado adecuadamente los hechos que se imputan a los recurrentes. En efecto, la referida resolución judicial refiere que los procesados habrían ejercido violencia contra el personal del Juzgado Mixto de Junín con la finalidad de reclamar una supuesta incautación realizada por el Ministerio Público y personal del Ministerio de Transportes en un inmueble de propiedad del padre de uno de los recurrentes. Se les imputa haber lanzado al suelo los expedientes ubicados en el local del juzgado y haber destruido varios escritos que se encontraban en el despacho judicial, así como haberse dirigido posteriormente a la Fiscalía Mixta de Junín donde habrían agredido verbalmente a los servidores y funcionarios presentes, y sustraído un teléfono celular de propiedad de un fiscal. Consideramos, pues, que los recurrentes han conocido claramente las imputaciones recaídas en su contra, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se cuestiona la motivación del auto de apertura de instrucción, e IMPROCEDENTE en el extremo que se cuestiona la denuncia fiscal y el mandato de detención.

 

 

Sres.

 

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 EXP. N.º 02370-2008-PHC/TC

JUNÍN

GINÉS BARRIOS

ALDERETE Y OTRA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por el voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, toda vez que también considero que el criterio uniforme y reiterado del Tribunal Constitucional respecto al cuestionamiento a la denuncia fiscal se sustenta en que la actuación del Ministerio Público no incide en la esfera de la libertad, puesto que se trata de un acto postulatorio, lo que conlleva a desestimar dicho extremo. Asimismo, en lo referido al mandato de detención provisional debe tenerse en cuenta que los favorecidos cuentan actualmente con sentencia condenatoria, por lo que la restricción de la libertad no tiene origen en la resolución cuestionada, debiéndose desestimar dicho extremo.  Por último, en lo que concierne a la nulidad del auto de apertura de instrucción opino que la motivación de la indicada resolución contiene la exposición clara y detallada de los hechos imputados a los recurrentes, lo que no afecta el derecho invocado por los accionantes.

 

Por lo indicado, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la motivación del auto de apertura de instrucción; e IMPROCEDENTE en el extremo que se cuestiona la denuncia fiscal y el mandato de detención.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02370-2008-PHC/TC

JUNÍN

GINÉS BARRIOS

ALDERETE Y OTRA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ginés Barrios Alderete y doña Clorinda Romero Quispe contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 660, su fecha 26 de febrero de 2008, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 21 de diciembre de 2006 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarma, vocales Pimentel Zegarra y Salguero Pimentel, la Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de la Oroya, doña Karla Olga Domínguez Toribio, el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Yauli, don Enrique Alcantara Medrano, y los efectivos policiales de la Comisaría de Carhuamayo, teniente Erick Acosta Rojas y el suboficial Juan Alberto Castro Vera, con el objeto de que se declare i) la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 1 de diciembre de 2006, ii) del mandato de detención contenido en el citado auto de apertura, iii) de la Denuncia Penal N.° 267-06 de fecha 1 de diciembre de 2006, y que consecuentemente iv) se disponga su inmediata libertad en la instrucción que se le sigue por los delitos de robo agravado y violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones (Expediente Penal N.° 2006-159).

 

Con tal propósito refieren que el auto de apertura de instrucción no permite conocer el acto funcional que supuestamente se habría impedido, pues es genérico e impreciso al no señalar los hechos que los vinculan con los ilícitos penales. Señalan que el mandato de detención no contiene los fundamentos que sustenten la concurrencia copulativa de los presupuestos exigidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal para su dictado. Afirman que los hechos señalados en la denuncia fiscal son falsos toda vez que nunca se realizó ningún operativo policial de seguimiento que configure la flagrancia, teniéndose que este dictamen sólo buscó convalidar una detención ilegal. Finalmente señalan que su detención policial se realizó sin que se cuente con un mandato judicial que lo ordene y sin que exista flagrancia, afectando todo ello sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

Cuestión previa

 

2.      De manera previa al pronunciamiento de la actuación fiscal y jurisdiccional que se denuncia en los hechos de la demanda, en cuanto al cuestionamiento constitucional de la supuesta arbitrariedad que habría comportado la detención policial de los actores, corresponde declarar su improcedencia en aplicación del artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que aquella se ha ejecutado y cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda. En efecto, de los agravios expuestos en la demanda claramente se advierte que a esa fecha los demandantes no se encontraban bajo la acusada sujeción policial sino que la restricción de su derecho a la libertad personal dimana de la instancia jurisdiccional penal emplazada.

 

Del auto de apertura de instrucción

 

3.      En cuanto al primer extremo, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad, respecto a los demandantes, del auto que abre instrucción en su contra aduciéndose afectación a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

4.      Al respecto el Tribunal Constitucional en jurisprudencia uniforme ha señalado que la sede constitucional no es una instancia en la se que pueda dictar pronunciamiento para determinar si existe o no responsabilidad penal en la conducta del inculpado o, calificar el tipo penal por el que se le procesa, toda vez que dichas facultades son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria, lo que el juzgador constitucional no puede hacer sin invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario. Tal es la previsión contenida en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional cuando establece que “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”.

 

5.      El Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0799-2004-HC/TC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal”. Del mismo modo en la STC N.° 2365-2002-HC/TC, ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de instrucciónel Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o si en el proceso penal se cumple con las exigencias de la ley, dejando en claro que dicha reclamación deberá ser formulada al interior del proceso penal en trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.

 

6.      El Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

 

Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite.

 

7.      Debemos tener en cuenta además que tratándose del cuestionamiento del auto que abre el proceso penal con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del hábeas corpus puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. El mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando al efecto el artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente,  los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona, cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso para lo que resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.

 

8.      En cuanto a la exigencia referida a la vulneración de la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sean éstas manifiestas, de la revisión de autos considero que no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto  requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, toda vez que la invocación de la alegada vulneración al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales es prematura, pues tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los actores como responsables de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia porque no resulta posible determinar su responsabilidad penal, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.

 

9.      Asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se les sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial, apreciación que resulta incorrecta pues hemos reiterado que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

 

10.  Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu proprio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en el extremo que cuestiona a la resolución judicial que apertura instrucción penal en contra de los actores, toda vez que aquella no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual así como que tampoco habilita el examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus ya que no incide de manera negativa y directa sobre el derecho a la libertad personal.

 

De la actuación fiscal

 

11.  En lo que respecta al cuestionamiento de la actuación fiscal que indica la demanda el Tribunal Constitucional ha subrayado en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, pues si bien su actividad (en el marco de la investigación preliminar así como la formalización de la denuncia o acusación) se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no obstante no tiene, desde sus legales facultades de acción, la posibilidad de coartar la libertad individual, contexto por el que el examen constitucional de las actuaciones del representante del Ministerio Público resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de proceso constitucional de la libertad.

 

A ello podemos agregar que teniendo la denuncia o acusación fiscal un carácter eminentemente postulatorio en el proceso penal, no puede constituir por si misma una amenaza y menos violación del derecho a la libertad individual.

 

En sentido contrario, afirmar que la denuncia o acusación fiscal es indefectiblemente vinculante al juez o que lo puede inducir a error, es una afirmación atrevida que no solo rebasa lo racional sino que desmerece al juez penal calificándolo como un simple receptor pasivo, significando tal asunto un despropósito que solo busca encontrar en la actuación fiscal que se cuestiona determinado nexo con el derecho a la libertad individual para así lograr encuadrar su pretensión dentro de la vulneración a dicho derecho fundamental de primer orden, que cuenta ya con un ámbito de protección constitucional.

           

Ahora bien, en la hipótesis de que una denuncia fiscal podría condicionar la apertura de instrucción en contra de una persona, esa denuncia tampoco incidiría de manera directa y negativa en el derecho a la libertad individual, toda vez que el auto que inicia el proceso penal es totalmente autónomo del mandato de detención contenido en dicha resolución del juez y no del fiscal. Por todo esto es que una denuncia fiscal de modo alguno puede llevar a vincular y menos a condicionar las reglas de restricción de la libertad individual cuya apreciación compete juez penal. En consecuencia este extremo de la demanda debe ser rechazado en medida que lo denunciado no guarda una incidencia directa y negativa en el derecho a la libertad personal de los demandantes, que es la materia del hábeas corpus.

     

12.  Por lo expuesto, teniéndose que las actuaciones judiciales y fiscales que se cuestionan (hechos y el petitorio de la demanda) no redundan en un agravio del derecho fundamental a libertad personal, corresponde que la demanda sea rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Del mandato de detención provisional

 

13.  Finalmente, en cuanto a la presunta falta de motivación del mandato de detención provisional el Tribunal Constitucional ha tomado conocimiento del Oficio N.° 2370-2009-SMDT/CSJJU/PJ de fecha 6 de julio de 2009, remitido por la Presidencia de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, por el que se informa que mediante Resolución N.° 77 de fecha 10 de octubre de 2008 fueron condenados en primera instancia (fojas 32 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional). En este contexto se tiene que la restricción del derecho a la libertad personal de los recurrentes ya no dimana del cuestionado mandato de detención sino de la citada sentencia condenatoria, íter del proceso penal en el que su situación jurídica es la de condenados y no la de procesados.

 

Por consiguiente, en cuanto al extremo en que se cuestiona el mandato de detención provisional corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional toda vez que se ha producido la sustracción de la materia justiciable.

                                              

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus por haber operado la sustracción de la materia, en cuanto a lo referido al cuestionamiento del mandato de detención provisional.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI