EXP. N.° 02371-2010-PA/TC
LIMA
HUMBERTO
ALEJANDRO
LARRAONDO ARENAZAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto
Alejandro Larraondo Arenazas contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 132, su
fecha 9 de abril de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue pensión de
invalidez vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de hipoacusia
neurosensorial bilateral con arreglo a lo señalado por el Decreto Ley 18846 y la
Ley 26790, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
La
emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo es un proceso de carácter
residual, en tal sentido sólo son tramitables aquellas pretensiones cuyo
derecho afectado no puede ser protegido en una vía procedimental igualmente
satisfactoria, lo que no ocurre en el caso de autos, debiendo por ello
declararse improcedente la demanda.
El
Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de
julio de 2009, declara infundada la demanda, considerando que no ha quedado
acreditado que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial de la que adolece el
actor sea consecuencia de su actividad laboral.
La Sala Superior
competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que
dado el tiempo transcurrido entre el cese laboral y el diagnóstico médico no es
posible establecer la relación de causalidad, por lo que se requiere de
actividad probatoria para atender la pretensión del actor.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y, adicionalmente, que la
titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un
pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por
padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia,
la pretensión del recurrente esté comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha
establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá
efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud,
de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad
a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el Informe de Evaluación
Médica de Incapacidad del Hospital de Apoyo de
Moquegua del Ministerio de Salud, de fojas 7, esto es, a partir del 13
de septiembre de 2007, fecha en que se dictaminó que el actor adolece de lumbalgia crónica, artrosis cervical severa hipoacusia neurosensorial y
visión subnormal con una incapacidad global de 65%.
4.
Sin embargo, pese a que en el
caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece
el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo
establecido en la STC
2513-2007-PA/TC, de los documentos obrantes a fojas 5 y 6, se aprecia que
laboró como peón, operador de taller, practicante de camión, chofer de camión,
reparador, mecánico y operador de pala, desde el 23 de febrero de 1957 hasta el
30 de julio de 1994, por lo que se encontró protegido por el Decreto Ley 18846,
mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 13 de septiembre de 2007,
mediando más de 13 años entre la culminación de sus labores y la determinación
de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente
la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el
actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.
5.
Consecuentemente, aun cuando
el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha
enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a
su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6.
Respecto a las enfermedades
de lumbalgia crónica, artrosis cervical severa y visión subnormal, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR,
reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor,
no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, ha ampliado el listado de enfermedades profesionales cubiertas por
el Seguro, y con ello la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en
el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha
demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de
origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.
7.
En consecuencia, no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ