EXP. N.° 02371-2010-PA/TC

LIMA

HUMBERTO ALEJANDRO

LARRAONDO ARENAZAS

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Alejandro Larraondo Arenazas contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 9 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral con arreglo a lo señalado por el Decreto Ley 18846 y la Ley 26790, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo es un proceso de carácter residual, en tal sentido sólo son tramitables aquellas pretensiones cuyo derecho afectado no puede ser protegido en una vía procedimental igualmente satisfactoria, lo que no ocurre en el caso de autos, debiendo por ello declararse improcedente la demanda.

 

            El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de julio de 2009, declara infundada la demanda, considerando que no ha quedado acreditado que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial de la que adolece el actor sea consecuencia de su actividad laboral.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que dado el tiempo transcurrido entre el cese laboral y el diagnóstico médico no es posible establecer la relación de causalidad, por lo que se requiere de actividad probatoria para atender la pretensión del actor.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente esté comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del Hospital de Apoyo de  Moquegua del Ministerio de Salud, de fojas 7, esto es, a partir del 13 de septiembre de 2007, fecha en que se dictaminó que el actor adolece de lumbalgia crónica, artrosis cervical severa hipoacusia neurosensorial y visión subnormal con una incapacidad global de 65%. 

 

4.       Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de los documentos obrantes a fojas 5 y 6, se aprecia que laboró como peón, operador de taller, practicante de camión, chofer de camión, reparador, mecánico y operador de pala, desde el 23 de febrero de 1957 hasta el 30 de julio de 1994, por lo que se encontró protegido por el Decreto Ley 18846, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 13 de septiembre de 2007, mediando más de 13 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.       Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.       Respecto a las enfermedades de lumbalgia crónica, artrosis cervical severa y visión subnormal, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha ampliado el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, y con ello la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

7.        En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ