EXP. N.° 02373-2010-PA/TC
LIMA
JUANA MARCIA
ESTRADA SALAMANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Marcia Estrada Salamanca
contra la sentencia emitida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda expresando que a la demandante se le ha pagado el seguro de vida que le corresponde y que no existe diferencia y reintegro alguno por pagar.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2009, declara fundada la demanda considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia del Decreto Supremo 015-87-IN por lo que el seguro de vida debe calcularse conforme a 600 sueldos mínimos vitales.
1.
Este Tribunal ha
señalado en las STC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio
económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad
social previsto para el personal de
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se ordene el pago del íntegro del concepto de seguro de vida por el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN.
Análisis de la controversia
3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.
4. Mediante Decreto Ley 25755, vigente
desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del Personal de
5. En tal sentido debe considerarse como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia referente al caso, que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre Seguro de Vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.
6. En el presente caso de
7. Al respecto cabe mencionar que a la
fecha en que se produjo el fallecimiento se encontraba vigente
8.
En tal sentido de los
recibos de pago del seguro de vida (f. 20 y 21) así como del escrito de la
demanda se evidencia que se otorgó tanto a la demandante como a su menor hija
la suma total de S/. 20,250.00 nuevos soles (S/. 10,125.00 nuevos soles a
cada una) por concepto de Seguro de Vida, monto que equivale al producto de la
aplicación de las 15 UIT, según
9. De otro lado conviene señalar que del escrito de la demanda se advierte que lo que la demandante en realidad pretende es que se calcule el monto del seguro de vida no en base a 600 sueldos mínimos vitales, sino a 600 remuneraciones mínimas vitales, pues indica que para el cálculo de dicho concepto debe tenerse en cuenta que en noviembre de 1995 la remuneración mínima vital ascendía a S/. 132.00 nuevos soles, por lo que, aduce, le correspondería percibir seguro de vida por S/. 79,200.00 nuevos soles.
10. Sobre el particular resulta
pertinente precisar que este Colegiado ya se ha
pronunciado sobre el tema a propósito de la resolución de casos en donde se
discutía la aplicación de
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).
11. Consecuentemente puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que, como se observó en el fundamento 9, supra, la demandante en realidad pretende que se le abone su seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales.
12. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CRF