EXP. N.° 02373-2010-PA/TC

LIMA

JUANA MARCIA

ESTRADA SALAMANCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Marcia Estrada Salamanca contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, de fecha 18 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley 25755 y su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, y que en consecuencia se efectúe el pago total del Seguro de Vida sobre la base de 600 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN. Manifiesta que su cónyuge causante falleció en acto de servicio el 27 de mayo de 1993 y que por lo tanto le corresponde percibir la suma de S/. 79,200.00 nuevos soles, monto resultante de multiplicar por 600 la remuneración mínima vital vigente, que ascendía a S/. 132.00 nuevos soles.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda expresando que a la demandante se le ha pagado el seguro de vida que le corresponde y que no existe diferencia y reintegro alguno por pagar.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha  30 de junio de 2009, declara fundada la demanda considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia del Decreto Supremo 015-87-IN por lo que el seguro de vida debe calcularse conforme a 600 sueldos mínimos vitales.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el hecho dañoso (fallecimiento del causante) se produjo durante la vigencia de la Ley 25755, por lo que no le es aplicable el Decreto Supremo 015-87-IN pues ya estaba derogado.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Tribunal ha señalado en las STC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

 Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se ordene el pago del íntegro del concepto de seguro de vida por el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN.

 

Análisis de la controversia

 

3.   El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.      Mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del Personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN. 

 

5.      En tal sentido debe considerarse como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia referente al caso, que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre Seguro de Vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.

 

6.      En el presente caso de la Resolución Directoral 3064-93-DGPNP/DIPER, de fecha 18 de noviembre de 1993 (f. 19), se advierte que se resolvió dar de baja al causante de la demandante por fallecimiento en acto del servicio, con fecha 27 de mayo de 1993. Por lo tanto al causante de la recurrente le corresponde el beneficio social concedido por el Decreto Ley 25755 y su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, los cuales establecen un seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

 

7.     Al respecto cabe mencionar que a la fecha en que se produjo el fallecimiento se encontraba vigente la Resolución Ministerial 370-92-EF, la cual estableció hasta junio de 1993 la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) en S/. 1,350.00.

 

8.        En tal sentido de los recibos de pago del seguro de vida (f. 20 y 21) así como del escrito de la demanda se evidencia que se otorgó tanto a la demandante como a su menor hija la suma total de  S/. 20,250.00 nuevos soles (S/. 10,125.00 nuevos soles a cada una) por concepto de Seguro de Vida, monto que equivale al producto de la aplicación de las 15 UIT, según la UIT vigente a la fecha en que se produjo el fallecimiento del causante.

 

9.        De otro lado conviene señalar que del escrito de la demanda se advierte que lo que la demandante en realidad pretende es que se calcule el monto del seguro de vida no en base a 600 sueldos mínimos vitales, sino a 600 remuneraciones mínimas vitales, pues indica que para el cálculo de dicho concepto debe tenerse en cuenta que en noviembre de 1995 la remuneración mínima vital ascendía a S/. 132.00 nuevos soles, por lo que, aduce, le correspondería percibir seguro de vida por S/. 79,200.00 nuevos soles.

 

10.    Sobre el particular resulta pertinente precisar que este Colegiado ya se ha pronunciado sobre el tema a propósito de la resolución de casos en donde se discutía la aplicación de la Ley 23908. Así, en la sentencia del Expediente 01164-2004-AA/TC se determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

11. Consecuentemente puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que, como se observó en el fundamento 9, supra, la demandante en realidad pretende que se le abone su seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales.

 

12.    Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CRF