EXP. Nº 02374-2010-PA/TC
LIMA
TERESA DE JESÚS
MALCA UBILLÚS
VDA. DE VÁSQUEZ
Lima, 15 de noviembre de 2010
El escrito presentado por doña Teresa de Jesús Malca Ubillús Vda. de Vásquez el 11 de octubre de 2010, contra la resolución de autos de fecha 25 de agosto de 2010; y,
1. Que aunque erróneamente la demandante denomina su recurso como de queja, el mismo debe ser entendido como uno de reposición, dado que el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal”.
2. Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda en vista que la pretensión de la recurrente, referida a la nivelación de su pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530, no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
3. Que mediante su solicitud de reposición, la demandante pretende que se declare fundada su pretensión y se nivele su pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530, alegando que se ha vulnerado el principio de igualdad.
4. Que tal pedido debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos a fin de que ésta se cumpla o ejecute cabalmente; sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.
5.
Que a mayor abundamiento, en reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha
dejado establecido que
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI