EXP. Nº 02374-2010-PA/TC

LIMA

TERESA DE JESÚS

MALCA UBILLÚS

VDA. DE VÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

       El escrito presentado por doña Teresa de Jesús Malca Ubillús Vda. de Vásquez el 11 de octubre de 2010, contra la resolución de autos de fecha 25 de agosto de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que aunque erróneamente la demandante denomina su recurso como de queja, el mismo debe ser entendido como uno de reposición, dado que el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal”.

 

2.        Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda en vista que la pretensión de la recurrente, referida a la nivelación de su pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530, no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

3.        Que mediante su solicitud de reposición, la demandante pretende que se declare fundada su pretensión y se nivele su pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530, alegando que se ha vulnerado el principio de igualdad.

 

4.        Que tal pedido debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos a fin de que ésta se cumpla o ejecute cabalmente; sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que a mayor abundamiento, en reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha dejado establecido que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 prohíbe expresamente la nivelación de pensiones y que, siendo dicha norma de aplicación inmediata, declarar fundada la demanda “supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                              

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición.

                                                                                                        

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI