EXP. N.° 02374-2010-PA/TC

LIMA

TERESA DE JESÚS

MALCA UBILLÚS

VDA. DE VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa de Jesús Malca Ubillús Vda. de Vásquez contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 254, su fecha 13 de abril de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de setiembre de 2007, la recurrente interpone demanda contra el Instituto Nacional de Salud del Niño solicitando que se nivele su pensión de cesantía en forma equivalente a la remuneración que percibe un trabajador en actividad de dicha entidad, dentro del régimen del Decreto Ley 20530, así como el pago de los incentivos laborales y los devengados correspondientes.

 

2.     Que a la fecha este Colegiado ha precisado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto no ha acreditado encontrarse en grave estado de salud, o que el monto de la pensión que recibe sea menor a  S/. 415.00 nuevos soles.

 

4.        Que por su parte es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 3 de setiembre de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI