EXP. N.° 02375-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS

INOCENCIO CUYO JARA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocencio Cuyo Jara contra la resolución emitida por la Sala Superior Mixta y de Apelaciones NCPP de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 211, su fecha 7 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces del Primer Juzgado Penal Liquidador de Tambopata-Madre de Dios, señores Acuña Nava, Tapia Montoya, Rojas Marroquín y Orcosupa Páucar, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 52 y siguientes, recaídas en el Expediente Penal N.° 0095-2001-JR-PE-01, puesto que con ello se está afectando la prohibición de revivir un proceso penal fenecido, en conexidad con su derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de tentativa de homicidio y otros fue absuelto por los delitos imputados, haciéndosele la entrega correspondiente de la sentencia absolutoria. Señala que el Fiscal no interpuso recurso de apelación alguna, quedando consentida la sentencia absolutoria. Posteriormente expresa que la emplazada Acuña Nava dicta en su contra órdenes de captura a fin de que se realice la diligencia de lectura de sentencia por los mismos hechos por los que fue absuelto, remitiendo el oficio correspondiente al Registro de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios y a la Policía Nacional del Perú de Madre de Dios, siendo detenido y puesto a disposición del Juzgado. Finalmente, refiere que los jueces emplazados lo han venido citando sin que se lleve a cabo la diligencia de lectura de sentencia, pretendiendo resucitar un proceso fenecido (sic).

 

            El Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios declara improcedente la demanda considerando que si bien se dejó constancia de que se dictó sentencia absolutoria a favor del beneficiario, dejando sin efecto las órdenes de captura, dicha resolución no obra en autos.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que para la dilucidación de la pretensión es necesario establecer si se ha dictado sentencia absolutoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que declare la Nulidad de la Resolución N.° 52 y las posteriores, emitidas en el proceso penal por el delito de tentativa de homicidio y otro (Exp. N.° 0095-2001-JR-PE-01), puesto que habiendo sido absuelto el favorecido se le está volviendo a notificar para lectura de sentencia respecto a los mismos hechos, disponiéndose las órdenes de captura en su contra, lo que está afectando el derecho a la motivación de las resoluciones y el principio ne bis in ídem, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

2.    Este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con el texto Constitucional y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Es así que en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, se señaló que La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”.

 

3.    Asimismo, ha expresado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide -en su formulación material-, que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista la identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).

 

4.    En el presente caso, el demandante denuncia el hecho de que habiendo sido absuelto en el proceso penal que se le sigue por el delito de tentativa de homicidio y otro, y que habiendo quedado firme dicha sentencia –al no haber sido apelada por el Ministerio Público–, los emplazados nuevamente están dirigiendo citaciones  a efectos de que el favorecido asista a la lectura de sentencia –por los mismos hechos por los que fue absuelto–, disponiéndose órdenes de captura en contra del beneficiario.

 

5.    De fojas 25 de autos obra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, emitida por el Juez del Juzgado de Tambopata, en la que se absuelve al beneficiario por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de tentativa de homicidio y otro. Asimismo, a fojas 29 se encuentra el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la referida sentencia absolutoria, disponiéndose por Resolución N.° 35, de fecha 2 de mayo de 2002 (fojas 33) la revocatoria de la sentencia absolutoria. En tal sentido, lo expresado por el recurrente en su demanda es erróneo, puesto que la resolución absolutoria ha sido declarada nula, por lo que dicho proceso aún continúa vigente, no existiendo, como afirma el demandante, otro proceso por los mismos hechos, sino que es el mismo proceso en el que se ha declarado la nulidad de la sentencia absolutoria, quedando pendiente de resolver, motivo por el cual el favorecido válidamente se encuentra siendo citado.

 

6.    Por lo tanto, la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, al no haberse acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ