EXP. N.° 02375-2010-PHC/TC
MADRE DE
DIOS
INOCENCIO
CUYO JARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de
septiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocencio
Cuyo Jara contra la resolución emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 2010, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces del Primer
Juzgado Penal Liquidador de Tambopata-Madre de Dios, señores Acuña Nava, Tapia
Montoya, Rojas Marroquín y Orcosupa Páucar, con la finalidad de que se declare
la nulidad de la Resolución N.° 52 y siguientes, recaídas en el Expediente
Penal N.° 0095-2001-JR-PE-01, puesto que con ello se está afectando la
prohibición de revivir un proceso penal fenecido, en conexidad con su derecho a
la libertad individual.
Refiere que en el proceso penal que
se le siguió por el delito de tentativa de homicidio y otros fue absuelto por
los delitos imputados, haciéndosele la entrega correspondiente de la sentencia
absolutoria. Señala que el Fiscal no interpuso recurso de apelación alguna,
quedando consentida la sentencia absolutoria. Posteriormente expresa que la
emplazada Acuña Nava dicta en su contra órdenes de captura a fin de que se
realice la diligencia de lectura de sentencia por los mismos hechos por los que
fue absuelto, remitiendo el oficio correspondiente al Registro de Requisitorias
de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios y a la Policía Nacional del
Perú de Madre de Dios, siendo detenido y puesto a disposición del Juzgado.
Finalmente, refiere que los jueces emplazados lo han venido citando sin que se
lleve a cabo la diligencia de lectura de sentencia, pretendiendo resucitar un proceso fenecido (sic).
El Juzgado de Investigación
Preparatoria de Tambopata de
La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que para la dilucidación de la pretensión es necesario establecer si se ha dictado sentencia absolutoria.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que declare la Nulidad de la Resolución N.° 52 y las
posteriores, emitidas en el proceso penal por el delito de tentativa de
homicidio y otro (Exp. N.° 0095-2001-JR-PE-01), puesto que habiendo sido
absuelto el favorecido se le está volviendo a notificar para lectura de
sentencia respecto a los mismos hechos, disponiéndose las órdenes de captura en
su contra, lo que está afectando el derecho a la motivación de las resoluciones
y el principio ne bis in ídem, en
conexidad con el derecho a la libertad individual.
2.
Este Tribunal Constitucional ha
señalado en reiterada jurisprudencia que la necesidad
de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un
lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de
conformidad con el texto Constitucional y las leyes (artículos 45º y 138º de
3.
Asimismo, ha expresado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad
sancionadora del Estado, el cual impide -en su formulación material-, que una
persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando
exista la identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en
cambio, tal principio comporta que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los
mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos
procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo
objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así
como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad
entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque,
fundamento 19).
4.
En el presente caso, el
demandante denuncia el hecho de que habiendo sido absuelto en el proceso penal
que se le sigue por el delito de tentativa de homicidio y otro, y que habiendo
quedado firme dicha sentencia –al no haber sido apelada por el Ministerio Público–,
los emplazados nuevamente están dirigiendo citaciones a efectos de que el favorecido asista a la
lectura de sentencia –por los mismos hechos por los que fue absuelto–, disponiéndose
órdenes de captura en contra del beneficiario.
5.
De fojas 25 de autos obra la
sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, emitida por el Juez del Juzgado de
Tambopata, en la que se absuelve al beneficiario por el delito contra la vida,
el cuerpo y la salud en la modalidad de tentativa de homicidio y otro. Asimismo,
a fojas 29 se encuentra el recurso de apelación interpuesto por el fiscal
contra la referida sentencia absolutoria, disponiéndose por Resolución N.° 35,
de fecha 2 de mayo de 2002 (fojas 33) la revocatoria de la sentencia
absolutoria. En tal sentido, lo expresado por el recurrente en su demanda es erróneo,
puesto que la resolución absolutoria ha sido declarada nula, por lo que dicho
proceso aún continúa vigente, no existiendo, como afirma el demandante, otro
proceso por los mismos hechos, sino que es el mismo proceso en el que se ha
declarado la nulidad de la sentencia absolutoria, quedando pendiente de
resolver, motivo por el cual el favorecido válidamente se encuentra siendo
citado.
6.
Por
lo tanto, la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 2º, a contrario sensu, del Código
Procesal Constitucional, al no haberse acreditado la vulneración del derecho
alegado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la vulneración del
derecho invocado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ