EXP. N.° 02376-2009-PA/TC
LIMA
HUGO QUELOPANA
ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Quelopana Álvarez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante durante el desarrollo de sus actividades labores se desempeñó como empleado, por lo cual no se encuentra comprendido dentro de la cobertura del Decreto Ley 18846; y ello porque, para gozar de renta vitalicia por enfermedad profesional, se requiere acreditar que ésta es consecuencia de la actividad que se desempeñó. Además, sostiene que el certificado médico presentado carece de validez y que no existe relación de causalidad entre las labores que desarrolló y la enfermedad de hipoacusia que padece.
El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de mayo de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que con los documentos adjuntados el actor ha demostrado que padece de enfermedad profesional, por lo que le corresponde percibir una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 18846.
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
el precedente vinculante recaído en
4. Conviene precisar que este Colegiado en el precedente vinculante mencionado en el fundamento 3, supra, ha señalado que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero.
5.
En el presente
caso, se advierte del certificado de trabajo, obrante a fojas 5, expedido por
6. Por tanto, en atención a lo expuesto en el fundamento 3, supra, al actor no le corresponde percibir pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, por cuanto trabajó como empleado durante todo el período laboral.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ