EXP. N.° 02376-2009-PA/TC

LIMA

HUGO QUELOPANA

ÁLVAREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Quelopana Álvarez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 19 de noviembre de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº0000003263-2007-ONP/DC/DL, de fecha 19 de junio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, con el pago de los devengados correspondientes.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante durante el desarrollo de sus actividades labores se desempeñó como empleado, por lo cual no se encuentra comprendido dentro de la cobertura del Decreto Ley 18846; y ello porque, para gozar de renta vitalicia por enfermedad profesional, se requiere acreditar que ésta es consecuencia de la actividad que se desempeñó. Además, sostiene que el certificado médico presentado carece de validez y  que no existe relación de causalidad entre las labores que desarrolló y la enfermedad de hipoacusia que padece.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de mayo de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que con los documentos adjuntados el actor ha demostrado que padece de enfermedad profesional, por lo que le corresponde percibir una  pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 18846.

           

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, sosteniendo que el actor no ha acreditado haberse desempeñado como obrero antes de haber laborado como empleado.

 

FUNDAMENTOS 

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.        Conviene precisar que este Colegiado en el precedente vinculante mencionado en el fundamento 3, supra, ha señalado que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero.

 

5.        En el presente caso, se advierte del certificado de trabajo, obrante a fojas 5, expedido por la Empresa Southern Perú Copper Corporation, que el actor laboró desde el  1 de junio de 1957 hasta el 30 de abril de 1998, ocupando el cargo de Auxiliar de Contabilidad III en el Departamento de Contabilidad del Área Ilo. De lo que se desprende que durante todo el período laboral el recurrente ha realizado labores de empleado, condición que ha sido ratificada por su empleadora, la empresa minera Southern Copper (Southern Perú).

 

6.        Por tanto, en atención a lo expuesto en el fundamento 3, supra, al actor no le corresponde percibir pensión vitalicia conforme al Decreto Ley  18846, por cuanto trabajó como empleado durante todo el período laboral.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ