EXP. N.° 02376-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS EDGARDO

SORIANO ROSADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Edgardo Soriano Rosado contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 94, de fecha 5 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de setiembre de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial –SENATI - Zonal Lambayeque, solicitando que se disponga su reincorporación por haber sido despedido de manera fraudulenta. Refiere el demandante que ha laborado para la demandada desde febrero de 1994 hasta setiembre de 2009, fecha en que habría sido despedido sobre la base de una falta grave fabricada, por la cual se le acusó de haber agredido físicamente a un aprendiz de la demandada, lo cual niega.

 

2.      Que, conforme fue establecido en la STC N.º 206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores, en su fundamento 8, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente.  Además el precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude; caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponde ventilar la controversia en la vía ordinaria. En este sentido, para la procedencia del amparo por despido fraudulento se exige que se cumplan las siguientes dos condiciones:

 

a)    Que los hechos atribuidos al trabajador sean:

1.   Notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; o

2.   Estén referidos a una falta no prevista legalmente; y

b)   Que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude.

 

3.      Que a fojas 28 obra la carta de descargos presentada por el demandante en donde se señala que:

“[…]refiriéndome a los hechos denunciados, debo decir en honor a la verdad, que el día 25.08.09 ocurrió un caso fortuito, ya que al tratar de probar el funcionamiento del motor de arranque y necesitar de algún objeto para probarlo, ante la presencia de varios alumnos que se encontraban en el taller, inclusive, alumnos de mecánica automotriz, se requirió a uno de ellos para que me alcance alguna cosa, alcanzándome un palo de escoba y al tratar de maniobrarla, dio como resultado que inadvertidamente le topé al aprendiz Abarca, como lo pueden afirmar otros alumnos que estuvieron presentes[…]”.

 

Asimismo, a fojas 27 obra el Certificado Medicolegal emitido por el Instituto de Medicina Legal en el que se certifica que el aprendiz Abarca presentaba una lesión traumática como resultado de haber recibido un golpe con un palo de escoba.

 

4.      Que en el caso de autos, la controversia radica establecer si en efecto se configuró o no en el caso la causa justa de despido, es decir, se pretende cuestionar la causa justa de despido, lo cual, según lo establecido en la STC N.º 206-2005-PA/TC, Caso Baylón, corresponde al proceso laboral de la vía ordinaria, toda vez que resulta esencial la actuación de medios probatorios y la inmediación del Juez con las partes y las pruebas, a fin de determinar si en efecto la demandante incurrió en un supuesto de falsedad, configurándose la causal de despido, o si, por el contrario, el despido practicado resulta arbitrario.

 

5.      Que conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para dirimir la cuestión, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, porque se ha verificado la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ