EXP. N.° 02376-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
CARLOS
EDGARDO
SORIANO
ROSADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Edgardo Soriano Rosado contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 17 de setiembre de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial –SENATI - Zonal Lambayeque, solicitando que se disponga su reincorporación por haber sido despedido de manera fraudulenta. Refiere el demandante que ha laborado para la demandada desde febrero de 1994 hasta setiembre de 2009, fecha en que habría sido despedido sobre la base de una falta grave fabricada, por la cual se le acusó de haber agredido físicamente a un aprendiz de la demandada, lo cual niega.
2.
Que, conforme fue establecido
en
a) Que los hechos atribuidos al trabajador sean:
1. Notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; o
2. Estén referidos a una falta no prevista legalmente; y
b) Que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude.
3. Que a fojas 28 obra la carta de descargos presentada por el demandante en donde se señala que:
“[…]refiriéndome
a los hechos denunciados, debo decir en honor a la verdad, que el día 25.08.09
ocurrió un caso fortuito, ya que al tratar de probar el funcionamiento del
motor de arranque y necesitar de algún objeto para probarlo, ante la presencia
de varios alumnos que se encontraban en el taller, inclusive, alumnos de
mecánica automotriz, se requirió a uno de ellos para que me alcance alguna
cosa, alcanzándome un palo de escoba y al tratar de maniobrarla, dio como
resultado que inadvertidamente le topé al aprendiz Abarca, como lo pueden
afirmar otros alumnos que estuvieron presentes[…]”.
Asimismo, a fojas 27 obra el Certificado Medicolegal emitido por el Instituto de Medicina Legal en el que se certifica que el aprendiz Abarca presentaba una lesión traumática como resultado de haber recibido un golpe con un palo de escoba.
4.
Que en el caso de autos, la
controversia radica establecer si en efecto se configuró o no en el caso la
causa justa de despido, es decir, se pretende cuestionar la causa justa de
despido, lo cual, según lo establecido en
5. Que conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para dirimir la cuestión, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, porque se ha verificado la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ