EXP. N. º 2377-2010-PA

LAMBAYEQUE

BACILIO OMAR

SOSA MAYANGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bacilio Omar Sosa Mayanga, en representación de la Asociación  de Moradores Los Arenales-ex Fundo San Martín, del distrito de Pimentel, Chiclayo, contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 127, con fecha 29 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra las resoluciones judiciales emitidas por el Tercer Juzgado Corporativo Penal y la Tercera Sala Especializada en lo Penal, que ordenan el desalojo de todos los habitantes del predio San Martín. El recurrente alega que ni él ni los integrantes de la Asociación a la que representa fueron notificados en el proceso penal por delito de usurpación, por lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Especializado Civil declara improcedente la demanda al identificar que ésta se presentó fuera del plazo para interponer el amparo contra resolución judicial previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. La sentencia recurrida confirma la apelada, afirmando que la pretensión del demandante no es tutelable en sede constitucional, ya que lo que se pretende es utilizar el proceso de amparo como una instancia más dentro del proceso penal.

 

3.      Que es criterio uniforme de este Tribunal que los vicios en la notificación no son supuestos que por sí mismos generen la violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. Esto sólo ocurrirá en tanto haya una acreditación indubitable de la afectación del derecho de defensa como consecuencia de la falta de notificación. Dicha exigencia busca evitar que los procesos constitucionales se conviertan en instancias que extiendan las impugnaciones del proceso judicial ordinario.

 

4.      Qué, además, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha precisado constantemente que la indefensión que se tutela en los procesos constitucionales se presenta en los supuestos en los que los titulares de derechos e intereses legítimos están imposibilitados de utilizar los medios legales suficientes para su defensa, por lo que sólo es exigible la tutela constitucional en tanto el órgano jurisdiccional haya actuado de forma arbitraria e indebida (Exp. N. º 0582-2006-PA/TC; Exp. N. º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

5.      Que en el presente caso, el recurrente cuestiona las consecuencias del fallo que identifica la comisión del delito de usurpación e imputa la responsabilidad penal a los cuatro acusados que actuaron como dirigentes en las invasiones sucesivas del predio materia de litis. El efecto adverso al demandante y sus representados es la orden de entrega del bien a la agraviada, trayendo como consecuencia el desalojo de todos los habitantes del lugar. Esto responde a la actuación ordinaria en un proceso penal para la determinación de un delito contra el patrimonio; por lo que el juez penal ha procedido de manera regular y no arbitraria, pues el fallo ha respondido a la identificación de la culpabilidad de los procesados, así como a la verificación de un agravio sobre un bien tutelado por la ley penal. En consecuencia, no corresponde que mediante un proceso constitucional se cuestione tal decisión.

 

6.      Por consiguiente, y como se ha argumentado en los fundamentos precedentes, los hechos y el petitorio no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, siendo de aplicación el artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HALLEN

ETO CRUZ