EXP. N.º 02380-2008-PHC/TC

AYACUCHO

MILDA OLARTE

PARIONA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N 02380-2008-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, que declaran IMPROCEDENTE la demanda en un extremo, e INFUNDADA en el otro. Se deja constancia que, pese a guardar diferencias en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5º –primer párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos en discordia de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan; el voto del magistrado Landa Arroyo, que se anexa; el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que se suma a la posición del magistrado Landa Arroyo, que se agrega; y el voto finalmente dirimente del magistrado Eto Cruz, que también se acompaña.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de abril de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Sucre, don Emilio Teófilo Velásquez Gómez, y contra el juez del Juzgado Mixto de Sucre, don Hugo Alipio Muñoz Gutiérrez, a fin de se declare la nulidad de la denuncia fiscal formulada en su contra por el presunto delito de secuestro y encubrimiento real, así como la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 24 de octubre de 2007, que dispone abrir instrucción en su contra por los mismos delitos, en agravio de Dominga Velásquez Pineda (Exp. Nº 73-2007).  Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como del principio de legalidad penal.

 

Refiere que el fiscal emplazado ha precisado que los hechos ocurrieron el 16 de enero de 2007, pese a que existen dos denuncias efectuadas por la madre de la víctima, quien inicialmente afirmó que su hija abandonó a sus menores hijos el 11 de enero de 2007 y luego señaló que salió de la vivienda de su otra hija el 16 de enero de 2007; no obstante ello, refiere que se ha formalizado denuncia en su contra sobre la base de hechos subjetivos sin tener algún elemento de prueba. Agrega que tampoco se ha precisado cuál ha sido su participación en los hechos y cómo se encuadra su conducta en el delito imputado. Sostiene también que cuando se produjo la detención de su persona, el 22 de octubre de 2007, el fiscal emplazado no había realizado acción alguna a favor de sus menores  hijos  A.G.O  y  J.G.O,  de 3 y 5 años de edad, quienes quedaron abandonados en forma física y moral, más aún si su esposo también viene sufriendo prisión. De otro lado, señala que el juez emplazado ha emitido el referido auto de apertura de instrucción sin efectuar un estudio sobre las anomalías existentes en sede prejurisdiccional y, como director de la instrucción, tampoco ha cumplido con resolver los escritos en el término legal establecido. En su escrito de apelación, de fojas 71, expresa que el ilícito que se le imputa no está debidamente descrito ni señalado en forma concreta, ya que en ninguna parte de la resolución en cuestión se hace la descripción típica del tipo penal imputado y tampoco está corroborado con elementos de prueba.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 9 de abril de 2008, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que los hechos que se cuestionan son propios de la jurisdicción penal ordinaria, y que no resulta viable su conocimiento en sede constitucional.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

           

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo que se cuestiona la denuncia fiscal.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo que se cuestiona el auto de apertura de instrucción.

 

3.      Remitir copia de lo actuado a la Fiscalía Provincial Mixta de Sucre para que tome conocimiento del estado de los menores hijos de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 02380-2008-PHC/TC

AYACUCHO

MILDA OLARTE

PARIONA

 

VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Voto que formula el magistrado Landa Arroyo en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milda Olarte Pariona contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 141, su fecha 24 de abril de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 8 de abril de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Sucre, don Emilio Teófilo Velásquez Gómez; y contra el juez del Juzgado Mixto de Sucre, don Hugo Alipio Muñoz Gutiérrez, a fin de se declare la nulidad de la denuncia fiscal formulada en su contra por el presunto delito de secuestro y encubrimiento real, así como la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 24 de octubre de 2007 que dispone abrir instrucción en su contra por los mismos delitos, en agravio de Dominga Velásquez Pineda (Exp. Nº 73-2007), alegando la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, así como al principio de legalidad penal.

 

2.      Refiere que el fiscal emplazado ha precisado que los hechos ocurrieron el 16 de enero de 2007, pese a que existen dos denuncias efectuadas por la madre de la víctima quien inicialmente afirmó que su hija abandonó a sus menores hijos el 11 de enero de 2007 y luego señaló que salió de la vivienda de su otra hija el 16 de enero de 2007; no obstante ello, refiere que se ha formalizado denuncia en su contra sobre la base de hechos subjetivos sin tener algún elemento de prueba. Agrega que tampoco se ha precisado cuál ha sido su participación en los hechos y cómo se encuadra su conducta en el delito imputado. Sostiene también que cuando se produjo la detención de su persona el 22 de octubre de 2007, el fiscal emplazado no había realizado acción alguna a favor de sus menores hijos A.G.O y J.G.O de 3 y 5 años de edad, quienes se quedaron abandonados en forma física y moral, más aún si su esposo también viene sufriendo prisión. De otro lado, señala que el juez emplazado ha emitido el referido auto de apertura de instrucción sin efectuar un estudio sobre las anomalías existentes en sede prejurisdiccional y, como director de la instrucción, tampoco cumple con resolver los escritos en el término legal establecido. En su escrito de apelación de fojas 71, expresa que el ilícito que se le imputa no está debidamente descrito ni señalado en forma concreta, ya que en ninguna parte de la resolución en cuestión se hace la descripción típica del tipo penal imputado corroborado con elementos de prueba.

 

3.      El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 9 de abril de 2008 declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que las materias que se cuestionan son propias de la jurisdicción penal ordinaria, y que no resulta viable su conocimiento en sede constitucional.

 

 

4.      La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la denuncia fiscal formalizada contra la recurrente por el presunto delito de secuestro y encubrimiento real, así como la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 24 de octubre de 2007 que dispone abrir instrucción en su contra por los mismos delitos (Exp. Nº 73-2007), alegando la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, más concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa conexos con la libertad individual.

 

La denuncia fiscal y la no incidencia en el derecho a la libertad personal

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      En cuanto a la actuación del fiscal, dada su función persecutora del delito, cabe recordar que la Constitución expresamente señala en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo tal perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide (sentencias expedidas en los Exps. N.os 6801-2006-PHC/TC; 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.      El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son pues postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (sentencias expedidas en los Exps. N.os 4052-2007-PHC/TC; 5773-2007-PHC/TC; 2166-2008-PHC/TC, entre otras).

 

 

5.      En el caso constitucional de autos, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, advierto que los hechos alegados de lesivos por la accionante y que se encontrarían materializados en la denuncia fiscal formulada en su contra por el presunto delito de secuestro y encubrimiento real, fundamentalmente porque se señala que los hechos habrían ocurrido el 16 de enero de 2007, pese a que existía otra denuncia de la madre de la víctima que señalaba que los hechos habrían ocurrido el 11 de enero de 2007, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.      Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, estimo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

La debida motivación del auto de apertura de instrucción

 

7.      El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

8.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa...” (STC Nº 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

9.      Con relación al auto que dispone abrir instrucción, también en sentencia anterior [Exp. Nº 8125-2005-PHC/TC, fundamento 16] el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que “la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

10.  La recurrente alega que el juez emplazado ha dispuesto abrir instrucción en su contra por el delito de secuestro y otro sin realizar un estudio adecuado sobre las anomalías existentes en la denuncia fiscal, así como que la resolución en cuestión no describe en forma concreta el tipo penal que se le imputa corroborado con elementos de prueba. Por último, arguye que, como director de la instrucción, tampoco cumple con resolver los escritos en el término legal establecido.

 

11.  En el caso constitucional de autos aprecio que la resolución cuestionada de fecha 24 de octubre de 2007 (fojas 35), mediante la cual se resuelve abrir instrucción contra la accionante por el delito de secuestro y encubrimiento real con mandato de detención (Exp. Nº 73-2007), ha sido debidamente motivada por el juez emplazado, cumpliendo así con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

En efecto, la referida resolución contiene de manera objetiva y razonada las conductas o los hechos supuestamente delictuosos imputados a la accionante, así como el material probatorio que los sustentan, los que han sido acompañados por el Fiscal Provincial al formalizar la denuncia; y de cuya lectura se desprende que “es evidente, que los denunciados querían deshacerse de la agraviada [Dominga Velásquez Pineda], porque constantemente les generaba malestar psicológico, agresión física y hasta sostenían diversas denuncias y proceso judicial. En ese contexto, el acercamiento de Carlos Gamboa García con la autoría mediata de Milda Olarte Pariona (esposa de Carlos), habría sido simulado, esto con la única finalidad de ganarse la confianza, luego privarle de la libertad (...). Asimismo, existe presunción de que (...) para no ser descubiertos habrían ocultado el cuerpo del delito (...). RESUELVE. ABRIR INSTRUCCIÓN PENAL contra MILDA OLARTE PARIONA (...). Y compréndasele en la presente instrucción como presunto autor de la comisión del delito contra la Libertad – Violación de la Libertad Personal en la modalidad de secuestro, ilícito penal que se encuentra previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 152º del Código Penal (...). Asimismo por resultar presuntos autores del delito contra la administración de justicia – Delitos contra la Función Jurisdiccional en la modalidad de Encubrimiento Real” (fojas 35); asimismo, en lo que se refiere a que el juez emplazado no habría resuelto los escritos dentro del término legal establecido, se trata éste de un asunto que debe ser dilucidado en el propio proceso penal y no en esta sede constitucional; de todo ello concluyo pues que no se ha producido la afectación de los derechos constitucionales invocados, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser desestimada.

 

12.    En  cuanto  a  la  situación  personal  de  los menores hijos de la accionante A.G.O y J.G.O., de 3 y 5 años de edad, respectivamente, que, según refiere, habrían quedado en estado de abandono físico y moral, de conformidad con el principio de interés superior del niño, considero imperioso poner de conocimiento estos hechos a la Fiscalía Provincial Mixta de Sucre, para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

Por estas razones, mi voto es por:

             

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo que se cuestiona la denuncia fiscal.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo que se cuestiona el auto de apertura de instrucción.

 

3.    Remitir copia de lo actuado a la Fiscalía Provincial Mixta de Sucre para que tome conocimiento del estado de los menores hijos de la recurrente.

 

 

Sr.

 

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02380-2008-PHC/TC

AYACUCHO

MILDA OLARTE

PARIONA

 

 

VOTO  DEL MAGISTRADO  CALLE HAYEN

 

 

Viene a mi despacho para dirimir la presente controversia; al respecto emito el presente voto:

 

1.    Que conforme es de verse del recurso de agravio, el mismo tiene por objeto:

a.         Cuestionar la denuncia fiscal por cuanto refiere que existiendo dos denuncias por el mismo hecho, el Ministerio Público solo se ha pronunciado sobre un hecho, no existiendo coherencia, razonabilidad, además de ser desproporcionado, el cual vulnera el debido proceso. (fs. 147)

b.         Cuestionar el auto apertorio de instrucción por falta de motivación.

2.      Sostiene que ha sido comprendido en un proceso penal por la comisión del delito Contra La Libertad – Violación de la libertad personal en la modalidad de secuestro y contra la Administración de Justicia en la modalidad de encubrimiento Real en agravio de Dominga Velásquez Pineda, proceso en la cual el representante del Ministerio Público al formalizar su denuncia penal ante el órgano jurisdiccional, no ha tenido en cuenta la existencia de las denuncias de parte sobre la presunta fecha en la que ocurrieron los hechos, teniendo como única fuente de información referencias genéricas.

 

3.      Que el Juzgado mixto de la Provincia de Sucre al emitir el auto apertorio de instrucción ha incurrido en la misma irregularidad, pues no ha tomado en cuenta los diversos medios de prueba ofrecidos por su parte, careciendo de motivación.

           

4.   Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos en ella; no obstante no cualquier reclamo que alegue afectación de dichos derechos puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

Respecto a la actuación fiscal

 

5.   Con respecto a la actuación fiscal, cabe indicar que la Constitución señala en su artículo 159º que  corresponde  al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que contempla la ley. Bajo esta perspectiva debemos entender que la función fiscal es la de “opinar” y no de decidir, la cual está circunscrita al órgano jurisdiccional; es así que en reiterada jurisprudencia (STC N.º 4052-2007-PHC/TC, N.º 5773-2007-PHC/TC, ha señalado que “ las actuaciones del Ministerio Público son pues postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva”, razones por las cuales respecto a este extremo de la demanda, deviene en Improcedente.

 

Auto apertorio de instrucción:

 

6.      Que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho fundamental de los justiciables, pues a través de la motivación se garantizan dos cosas, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política del Estado y el ejercicio de su derecho de defensa.

7.      Que este colegiado en el fundamento 6 de la STC Nº 8125-2005-HC/TC señala que:la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir,  una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta”.

8.      Se advierte de los actuados que el auto de apertorio de instrucción materia del presente proceso se encuentra debidamente motivado, no advirtiéndose la alegada vulneración cuya tutela se reclama, haciendo míos los fundamentos expuestos por el Magistrado Landa Arroyo, al cual me adhiero.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la denuncia fiscal;  e INFUNDADA en lo que respecta al cuestionamiento del auto apertorio de instrucción.

 

 

S.

 

Calle Hayen

                                                          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


EXP. N.º 02380-2008-PHC/TC

AYACUCHO

MILDA OLARTE

PARIONA

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

En el presente caso, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Landa Arroyo y Calle Hayen, y con el respeto que se merecen los magistrados cuyas posiciones jurídicas generan la presente discordia, considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

 

&.        Las razones de declarar tanto infundada como improcedente la demanda

 

1.                  A nuestro juicio, la demanda no puede ser declarada solamente improcedente, como lo sostienen el voto de los magistrados cuyos posturas jurisdiccionales generan la presente discordia, pues del propio petitorio formulado por la recurrente se tiene que el mismo consta de dos partes, esto es: a) La declaración de nulidad de la denuncia fiscal formalizada contra la recurrente por la presunta comisión del delito de secuestro y encubrimiento real; y, b) La declaración de nulidad del auto que abre instrucción, de fecha 24 de octubre de 2007, alegando la violación del derecho constitucional al debido proceso en su variante de motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa en estrecha vinculación con la libertad individual.

 

&.        Hábeas corpus y actividad fiscal

 

2.                  El Ministerio Público es un órgano autónomo del Estado, cuyas funciones principales están previstas en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú, de entre ellas debemos resaltar el hecho de ser promotor de la acción penal pública, emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. En tal sentido ha de entenderse que el Fiscal no decide, sino más bien pide que el órgano jurisdiccional concretice una determinada conducta (aperture instrucción, cuando ha formalizado denuncia por ejemplo).

 

3.                  El Tribunal Constitucional construye su doctrina jurisprudencial a través de sus fallos reiterados y sostenidos. Sobre el tema que nos ocupa el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de señalar que: “… las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelve… En efecto, si bien es cierto que se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de una investigación preliminar, así como en la formalización de denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y el debido proceso, también lo es que dicho órgano fiscal no tiene facultades para coartar la libertad individual…” (STC N 3960-2005-HC, STC N.º 4052-2007-HC, STC N.º 5570-2007-HC).

 

4.                  Por ello es que el extremo del petitorio que solicita la nulidad de la denuncia efectuada por el representante del Ministerio Público ha de ser declarado improcedente, aplicando de este modo el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

&.        Hábeas corpus y debido proceso

 

5.                  Desde antigua data, la libertad (como estado natural de una persona) ha sido uno de los atributos más valiosos con los que cuenta un ser humano; tal situación supuso que la libertad sea objeto de protección y tutela frente a las privaciones. Así, el antecedente más remoto de tutela lo encontramos en el interdicto de hómine líbero exhibendo el cual constituyó una especie de “acción popular”, ejercitable por cualquiera y de manera indeterminada, que estaba encaminada a tutelar la libertad de aquel hombre libre privado dolosamente de ella. Esta concepción de hábeas corpus ha sido catalogada como la percepción clásica de este instituto y como el instrumento non plus ultra de tutela de la libertad individual, pues, como ya se ha señalado, servía para tutelar el atributo que los romanos llamaron ius movendi et ambulandi o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion.

 

6.                  Esta postura jurídica ha ido desarrollándose con el paso del tiempo y su afirmación ha venido siendo evolucionada, en la lengua contemporánea de los derechos fundamentales. Nuestro sistema normativo (teniendo como punto de partida la norma normarum) no ha sido ajeno a dicha evolución, y ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia de hábeas corpus, es decir, ya no sólo protege a la libertad personal, sino que se ha extendido a otros derechos consustanciales con ésta (entiéndase libertad personal). A dicha afirmación es posible arribar a partir de lo establecido en el artículo 200º, inciso 1) de la Constitución Política del Perú, que ha previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”. Siguiendo esta orientación, el Código Procesal Constitucional en la parte in fine del último párrafo del artículo 25º ha precisado que: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”.

 

7.                  Como se podrá apreciar, el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso, lo que supone el otorgamiento, al Juez constitucional, de la facultad de emitir pronunciamiento ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes mencionado; siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre este (debido proceso) y la libertad individual. Así lo ha entendido y establecido el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al señalar que: “… si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso (...) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos…(STC N 06402-2006-PHC/TC). Es más, el Colegiado Constitucional ha aseverado que: “… no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual…(STC N 4052-2007-PHC/TC).

 

8.                  En el caso de autos se aprecia que la instrucción en contra de la recurrente fue abierta con mandato de detención, con lo que la afectación a la libertad individual está evidenciada y, por ende, se ha satisfecho el requisito de conexidad, siendo imperativo verificar si es que existen evidencias de vulneración del debido proceso.

 

9.                  El derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualquiera de los derechos que lo conforma, uno de estos contenidos es justamente el derecho a la motivación de las resoluciones, que importa que una resolución deba contar con suficiente motivación tanto de los hechos como de la interpretación y/o razonamiento de normas invocadas. Por otro lado la motivación de una decisión no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

 

10.                Del análisis de la resolución de fecha 24 de septiembre de 2007 (auto apertorio de instrucción) advierto que ha sido debidamente motivada, pues la misma contiene de manera objetiva y razonada las conductas o los hechos supuestamente delictuosos imputados a la accionante, así como el material probatorio que los sustentan.

 

11.              Considero entonces que este extremo del petitorio debe ser desestimado por aplicación a contrario sensu de lo señalado en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por las razones expuestas soy de la opinión que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en el extremo que se cuestiona la denuncia fiscal, e INFUNDADA en el extremo referido al cuestionamiento del auto apertorio de instrucción.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02380-2008-PHC/TC

AYACUCHO

MILDA OLARTE

PARIONA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milda Olarte Pariona contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, fojas 141, su fecha 24 de abril de 2008, que declaró la improcedencia liminar

de la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.                  Con fecha 8 de abril de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial de Sucre, don Emilio Teofilo Velásquez Gómez, y contra el Juez Mixto de la Provincia de Sucre, don Hugo Alipio Muñoz Gutiérrez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Denuncia Penal N.° 036,007 de fecha 24 de octubre de 2007 y de la Resolución N.º UNO de la misma fecha en el extremo que abre instrucción en su contra por los delitos de secuestro y encubrimiento real (Expediente N.° 73-2007). Con tal propósitos tiene sostiene que la denuncia penal no guarda relación con los hechos [imputados] y no señala cómo se configura su conducta delictiva ni el elemento probatorio que la sustenta; de otro lado sostiene que el auto de apertura de instrucción se dictó sin la revisión minuciosa de los mencionados recaudos fiscales y sin tomar en cuenta que existen dos denuncias de fechas distintas respecto a la supuesta desaparición de la presunta agraviada, lo que afecta. sus derechos de defensa, debido proceso y libertad física.

 

2.         En el presente caso se cuestiona la denuncia penal y el auto de apertura de instrucción señalándose que dichas resoluciones afectarían los derechos a la libertad personal, debido proceso en sus acepciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

3.         La Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela mediante el hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Tal es la previsión contenida en el inciso 1) del artículo 5 ° del Código Procesal Constitucional cuando establece que "No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (..)".

 

De ello se infiere que la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus sólo procede cuando los hechos denunciados se encuentren directamente relacionados con el agravio al derecho de la libertad individual.

 

De otro lado el Código Procesal Constitucional en el articulo 4°, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente precisa: "El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva".

 

De ello se infiere que la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

 

a) Exista resolución judicial firme.

b) Exista vulneración MANIFIESTA.

c) Y que dicha vulneración agravie la libertad individual y la tutela procesal 

efectiva.

 

Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:

 

Los hechos denunciados no se encuentren directamente relacionados con el agravio al derecho de la libertad individual.

 

Del mismo modo, el hábeas corpus contra una resolución judicial es improcedente (rechazo liminar) cuando:

 

a) La resolución judicial no es firme,

b) La resolución judicial no vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad individual.

c) No se agravia la tutela procesal efectiva.

 

Por otra parte el artículo 2° exige para la amenaza en hábeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir que en cualquier momento pueda convertirse en una violación real.

 

4.       En el presente caso las instancias precedentes declararon la improcedencia  liminar de la demanda considerando principalmente que el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido del derecho a la libertad individual.

 

5.     Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda ab initio, en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por tanto, es materia de la alzada el pronunciamiento que emita el Tribunal Constitucional sobre el rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por su revocatoria.

 

Al respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo para darle la razón al demandante en determinados casos de suma urgencia en los que se verifique la necesidad inmediata de tutela constitucional, cómo cuando se evidencie estado de salud grave del actor, su edad avanzada u otro supuesto que acredite un agravio constitucional de tal magnitud que de no tutelarse de manera inmediata pueda convertirse en irreparable, para lo cual se deberá contar con las instrumentales necesarias que permitan ingresar al fondo del caso, siempre y cuando, claro está, en el proceso de hábeas corpus los hechos denunciados estén vinculados al agravio directo sobre derecho a la libertad individual.

 

6.                  Respecto al cuestionamiento a la denuncia penal de autos, debo enfatizar que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 005570-2007-PHC/TC, entre otras). En efecto, si bien es cierto que se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco del a investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo no tiene facultades para coartar la libertad individual.

 

7.                  En cuanto al cuestionamiento al auto de apertura de instrucción se advierte que nos se configura la alegada vulneración cuya tutela se reclama en la demanda toda vez que la resolución judicial que cuestiona el recurrente no incide en forma directa en su derecho a la libertad personal y en tal sentido no puede ser conocida a través del hábeas corpus. En efecto el auto de apertura de instrucción, en puridad, es autónomo de la resolución (contenida en el mismo) que decreta la medida cautelar de carácter personal, pues es evidente que ambos institutos jurídicos (el auto que abre la instrucción y la resolución que impone el mandato de detención) son distintos en su naturaleza, en los bienes jurídicos que pretenden asegurar, en sus efectos jurídicos, en la finalidad procesal que persiguen y en los presupuestos legales que los sustentan.

 

En tal sentido no puede concebirse a la medida cautelar de la libertad, dictada de manera autónoma, como el presupuesto de procedibilidad para el análisis del auto de apertura de instrucción mediante el hábeas corpus, máxime si: i) en el vigente modelo procesal penal peruano estos institutos jurídicos han quedado plenamente delimitados (el del mandato de detención y el de la apertura de instrucción) concediendo al juez la competencia de eventualmente restringir la libertad personal del imputado y, de otro lado, al fiscal la potestad de disponer la formalización y la continuación de la investigación preparatoria (artículos 261 °, 266°, 268°, 271°, 274° y 336° del Nuevo Código Procesal Penal), perfeccionamiento del derecho procesal peruano en el que concibiéndose a estos institutos jurídicos como autónomos se confiere su atribución a distintos órganos del Estado, del cual el Tribunal Constitucional no puede mostrar un tratamiento indiferente y diferenciado en consideración a una interpretación inadecuada del artículo 77° del aún vigente Código de Procedimientos Penales, y ii) el mandato de detención tiene prevista su vía legal recursiva así como su excepcional cuestionamiento vía hábeas corpus.

 

Asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se les sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra, procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial y fiscal, apreciación que resulta incorrecta puesto que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo se habilita de manera excepcional cuando la resolución que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

 

Por consiguiente el auto de apertura de instrucción dictado por Juez competente no puede constituir una "resolución judicial firme" que vulnere manifiestamente la libertad individual ni habilitar su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus toda vez que dicho pronunciamiento judicial no incide de manera negativa y directa sobre el derecho fundamental a la libertad personal.

 

8.     En el presente caso no se configura el supuesto excepcional que habilite al Tribunal Constitucional a realizar un pronunciamiento de emergencia, puesto que no se verifica una situación de tutela urgente vinculada de manera directa con el derecho a la libertad personal del demandante, más por el contrario, conforme a lo expuesto en los fundamentos 6 y 7 de la presente resolución, los dos extremos de la demanda resultan improcedentes en sede constitucional en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1) artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe confirmarse el auto de rechazo liminar.

 

9.                  No obstante el rechazo liminar de la demanda debo ser enfático en señalar que no puede admitirse a trámite demandas constitucionales por el hecho de que una resolución no contenga la fundamentación que el recurrente necesita para sus intereses personales, puesto que esto supondría que toda resolución judicial pueda ser cuestionada en vía constitucional alegándose un presunto agravio a los derechos fundamentales, lo cual indudablemente acarrearía una carga inmanejable para los órganos encargados de administrar una diligente justicia constitucional. En efecto, la tramitación de demandas de hábeas corpus destinadas al fracaso restringen la atención oportuna a los justiciables que legítimamente recurren a este proceso libertario con autenticas demandas de la libertad, lo que ocasiona un grave daño al orden objetivo constitucional, en tanto persisten demandas manifiestamente improcedentes que constituyen obstáculos a la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato constitucional.

 

10.   Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu proprioen el ultra revisor de lo determinado por el órgano judicial competente en un proceso en trámite en el que las resoluciones que aquí se cuestionan (denuncia penal y auto de apertura de instrucción) no redundan en un agravio al derecho fundamental a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones mi voto es por CONFIRMAR el auto de rechazo liminar que declaró IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02380-2008-PHC/TC

AYACUCHO

MILDA OLARTE

PARIONA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de los demás magistrados integrantes de Sala, suscribo la presente resolución porque, si bien estoy de acuerdo con el sentido del voto del magistrado Vergara Gotelli, esto es, en el de declarar la improcedencia de la demanda, en mi caso lo hago por las consideraciones que expongo a continuación:

 

Con fecha 8 de abril de 2008, doña Milda Olarte Pariona interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial de Sucre, don Emilio Teófilo Velásquez Gómez y el Juez Mixto de Sucre, don Hugo Alipio Muñoz Gutiérrez, por considerar que la denuncia fiscal de fecha 24 de octubre de 2007 (f. 26) y el auto de apertura de instrucción de la misma fecha (f. 35), expedidos por los emplazados, violan sus derechos de libertad individual y al debido proceso. En tal sentido, aduce que se ha formulado denuncia y, consecuentemente, se ha abierto instrucción penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro y encubrimiento real en agravio de doña Dominga Velásquez Pineda, apelando, ambos emplazados, a referencias genéricas que no guardan relación con la verdad de los acontecimientos y sin tomar  en cuenta la contradicción en que incurre la madre de la supuesta agraviada sobre la fecha en que se produjeron los hechos.

 

Al respecto cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que el hábeas corpus no es la vía procesal idónea para cuestionar la forma como se han resuelto las controversias de índole penal (en lo que a actuación probatoria, imputación, responsabilidad penal y otros se refiera) o si ésta es la más adecuada, ya que ello supondría que el juez constitucional se subrogue en las funciones del juez ordinario.

 

En el caso de autos se aprecia del contenido de la demanda que, en puridad, lo que se cuestiona es la valoración probatoria del representante del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional para sustentar sus decisiones. Considero pues que dicha situación no puede ser objeto de discusión en sede constitucional, toda vez que son actuaciones de índole legal ordinaria que pueden ser impugnadas mediante otros mecanismos procesales a fin de que sea la judicatura quien los resuelva.

 

En consecuencia, es por estas consideraciones que, a mi juicio, debe declararse la improcedencia de la demanda, resultando de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA