EXP. N. º 02380-2009-PA/TC

AREQUIPA

MERCEDES JUANA TERROBA GUTIÉRREZ

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Juana Terroba Gutiérrez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 204, su fecha 11 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTENCEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se la reincorpore a su centro de trabajo como cocinera del albergue de Chilpinilla a cargo de la Municipalidad demandada. Manifiesta que ingresó a la emplazada el 19 de enero de 2007 y que trabajó hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en que fue despedida sin mediar causa alguna. Agrega que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeta a un horario de trabajo, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia, formula tacha y contesta la demanda alegando que la actora prestó sus servicios para desarrollar labores eventuales, y que la pretensión debe ser dilucidada en una vía específica e igualmente satisfactoria que cuente con etapa probatoria, de la cual carece este proceso de amparo.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de agosto de 2008, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado que se haya producido un despido incausado, sino la extinción de la relación laboral.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En primer lugar, resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto la demandante, a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debe señalar que con los alegatos de las partes, queda demostrado que la recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada desde el 19 de enero de 2007, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.        La recurrente pretende que se la reincorpore en su puesto de trabajo como cocinera del Albergue de Chilpinilla a cargo de la Municipalidad demandada, aduciendo que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        La dilucidación de la controversia consiste en determinar, si entre las partes existió un vinculo laboral o si, por el contrario mantuvieron una relación de carácter civil, como lo sostiene la emplazada, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el contrato de locación de servicios de fojas 11 deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.        Respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

6.        En el presente caso de fojas 4 a 93, obra la copia certificada de la Denuncia Policial de fecha 31 de octubre de 2007, el Acta Inspectiva N.º 001-2007-SDILSST-ARE, emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de la Región de Trabajo de Arequipa, las boletas de pagos, los recibos de honorarios profesionales, el contrato de locación de servicios, informes varios, el registro de ingreso y salida del trabajo, y los kardex de almacén de salidas de abarrotes para el preparado de los desayunos y almuerzos, documentos con los que se acredita que la demandante laboró para la entidad demandada desde el 19 de enero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, como cocinera del Albergue de Chilpinilla a cargo de la Municipalidad demandada. Es decir, durante el periodo laborado, la demandante estuvo sujeta a subordinación y a un horario de trabajo previamente predeterminada por su empleador a cambio de una remuneración; en consecuencia, el contrato de locación de servicios celebrado entre las partes no tiene ninguna validez, ya que mediante él la emplazada encubría una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

7.        Por lo tanto, habiéndose determinado que la demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral; por lo que la demandada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.

 

8.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, nulo el acto del despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.

 

2.      Ordenar a la Municipalidad Provincial de Arequipa que reponga a doña Mercedes Juana Terroba Gutiérrez en el puesto que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría.

 

3.      Disponer el pago de los costos procesales en etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ