EXP. N.° 02380-2010-PA/TC
LIMA
ALBERTO
VALENTÍN
QUIROZ
OLIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Valentín Quiroz Oliva contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 18 de marzo de 2010, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 14 de agosto de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, derivada de la pensión de jubilación que percibió su cónyuge causante. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados y los intereses legales correspondientes.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de octubre de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que el demandante no ha iniciado el respectivo procedimiento administrativo solicitando el beneficio previsional reclamado en esta vía.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda
instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente
no ha cumplido con tramitar su pretensión en la vía administrativa. Tal
criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado
de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a la STC
1417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin
de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en
grave estado de salud;
siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso
constitucional de amparo.
2. Por lo
indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional
interpuesto por el demandante, revocar la resolución recurrida y ordenar que el
Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se
cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la
controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la
emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó
liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo
Delimitación del petitorio
3. El demandante pretende que se le
otorgue pensión de viudez de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del
Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia,
motivo por el cual corresponde analizar a fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
4. El
artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que “Tiene derecho a pensión de
viudez (…) el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o
pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta (...)”.
5. Del Acta de Defunción (f. 6), así como del Documento Nacional de Identidad (f. 4), se evidencia que al 17 de noviembre de 2008, cuando falleció su cónyuge, el demandante tenía 76 años de edad. No obstante ello, el actor no ha demostrado fehacientemente que se haya encontrado a cargo de su cónyuge, puesto que la declaración jurada (f. 12) no es un medio de prueba idóneo para acreditar que existía una relación de dependencia con relación a su causante.
6. Asimismo, cabe mencionar que en la actualidad el recurrente es pensionista del Decreto Ley 19990 con pensión de jubilación activa, desde el 1 de enero de 1998, tal como consta en los registros de la ONP (ONP Virtual, en: https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfoPensionista.jsp). En tal sentido, la presente demanda debe desestimarse, pues no se encuentra probado que el demandante haya estado a cargo de su cónyuge.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ