EXP. N.° 02380-2010-PA/TC

LIMA

ALBERTO VALENTÍN

QUIROZ OLIVA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Valentín Quiroz Oliva contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 18 de marzo de 2010, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente con fecha 14 de agosto de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, derivada de la pensión de jubilación que percibió su cónyuge causante. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados y los intereses legales correspondientes.

  

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de octubre de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que el demandante no ha iniciado el respectivo procedimiento administrativo solicitando el beneficio previsional reclamado en esta vía.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente no ha cumplido con tramitar su pretensión en la vía administrativa. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona        la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional de amparo.

 

2.      Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante, revocar la resolución recurrida y ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además, que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar a fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que “Tiene derecho a pensión de viudez (…) el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta (...)”.

 

5.      Del Acta de Defunción (f. 6), así como del Documento Nacional de Identidad (f. 4), se evidencia que al 17 de noviembre de 2008, cuando falleció su cónyuge, el demandante tenía 76 años de edad. No obstante ello, el actor no ha demostrado fehacientemente que se haya encontrado a cargo de su cónyuge, puesto que la declaración jurada (f. 12) no es un medio de prueba idóneo para acreditar que existía una relación de dependencia con relación a su causante.

 

6.      Asimismo, cabe mencionar que en la actualidad el recurrente es pensionista del Decreto Ley 19990 con pensión de jubilación activa, desde el 1 de enero de 1998, tal como consta en los registros de la ONP (ONP Virtual, en:  https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfoPensionista.jsp). En tal sentido, la presente demanda debe desestimarse, pues no se encuentra probado que el demandante haya estado a cargo de su cónyuge.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ