EXP. N.° 02381-2010-PA/TC

LIMA

GREGORIO HUIZA ZURITA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Huiza Zurita, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 26 de abril de 2010, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la prestación económica por única vez por padecer de enfermedad profesional, conforme al artículo 18.2.4 de la Ley 26790 y su Reglamento, por adolecer de menoscabo global por audición equivalente al 37,2%.

 

2.        Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que, asimismo, este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha reiterado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciendo que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que a fojas 46 y 47 de autos el demandante ha presentado el Informe Médico Consultor expedido por el otorrinolaringólogo Mario Yván Salerno Cordero, en el que se indica que padece de hipoacusia neurosensorial moderada severa bilateral con 37,2% de menoscabo total.

 

5.        Que, consecuentemente, habiéndose interpuesto la demanda el 25 de junio de 2009, es decir, con posterioridad a la fecha de publicación de la STC 02513-2007-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde declarar la improcedencia de la misma, al no haber cumplido el recurrente con acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, mediante la presentación de alguno de los documentos mencionados en el considerando 3 supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ