EXP. N.° 02381-2010-PA/TC
LIMA
GREGORIO
HUIZA ZURITA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio
Huiza Zurita, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 26 de abril de 2010, que declara
improcedente, in límine, la demanda
de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la prestación económica por
única vez por padecer de enfermedad profesional, conforme al artículo 18.2.4 de
la Ley 26790 y su
Reglamento, por adolecer de menoscabo global por audición equivalente al 37,2%.
2.
Que,
en la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento.
3.
Que, asimismo, este Colegiado
en la STC
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha reiterado los
criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciendo que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente
podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una
EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990.
4.
Que a fojas 46 y 47 de autos
el demandante ha presentado el Informe Médico Consultor expedido por el
otorrinolaringólogo Mario Yván Salerno Cordero, en el que se indica que padece
de hipoacusia neurosensorial moderada severa bilateral con 37,2% de menoscabo
total.
5.
Que, consecuentemente, habiéndose
interpuesto la demanda el 25 de junio de 2009, es decir, con posterioridad a la
fecha de publicación de la STC
02513-2007-PA/TC en el diario oficial El
Peruano, corresponde declarar la improcedencia de la misma, al no haber
cumplido el recurrente con acreditar la enfermedad profesional que alega
padecer, mediante la presentación de alguno de los documentos mencionados en el
considerando 3 supra.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ