EXP. N.° 02382-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
PATROCINIO
JULIÁN SALIRROSAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Patrocinio
Julián Salirrosas contra la sentencia expedida por la Tercera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
de fojas 305, su fecha 3 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de julio de 2008, interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
5301-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2008, y que por ende, se
le otorgue la pensión de jubilación adelantada por cierre de la empresa
conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto
Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda,
manifestando que si bien es cierto el actor ha cumplido con el requisito de la
edad, también lo es, que no ha cumplido con acreditar fehacientemente las
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
El Juzgado Mixto de Otuzco, con
fecha 6 de enero de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que el
actor ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 44 del Decreto
Ley 19990, los mismos que ya había cumplido antes de la vigencia del Decreto
Ley 25967.
La Sala Superior competente revocó
la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por estimar que el
actor no ha cumplido con acreditar todos los requisitos exigidos por ley para
acceder a la pensión que reclama.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
- En la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para
emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
- El demandante solicita que se le
otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido por el
segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Análisis de la
controversia
- El segundo párrafo del artículo
44 del Decreto Ley 19990 establece que: “[…] tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o
despedida total del personal de confirmación con el Decreto Ley 18471, los
trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 15 o
13 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente”.
- El Decreto Ley 18471 señalaba
que “los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas
sometidos al régimen correspondiente al de la actividad privada solo
podrán ser despedidos por las causales siguientes: a) Falta grave, b)
Reducción o despedida total del personal autorizada por la Autoridad de
Trabajo, debido a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor”.
Posteriormente la Ley
23514 sustituyó la mencionada norma. Actualmente el régimen laboral
privado se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado, aprobado por el
Decreto Supremo 003-97-TR, el cual establece en su artículo 46, incisos a)
y b), como causas objetivas para la terminación de los contratos de
trabajo el caso fortuito y la fuerza mayor, y los motivos económicos,
tecnológicos, estructurales o análogos. La extinción prevista en el inciso
b) del artículo citado se sujeta a un procedimiento ante la Autoridad
Administrativa del Trabajo, la cual debe emitir
resolución aprobando o no la figura del cese colectivo propuesta por la
empresa o entidad empleadora.
- De la copia del Documento
Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se verifica que el demandante
nació el 8 de mayo de 1934, es decir, cumplió el requisito referido a la
edad el 8 de mayo de 1989.
- De la Resolución
5301-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2008, obrante a
fojas 3, se aprecia que la emplazada le reconoce 16 años y 6 meses de
aportaciones, y que le denegó la pensión de jubilación adelantada,
asimismo, se advierte que el demandante cesó en sus actividades laborales
el 20 de febrero de 1990.
- El recurrente no presenta ningún
medio probatorio que demuestre que haya cesado por reducción o despido
total de personal o que dicha reducción se encuentre autorizada por el
Ministerio de Trabajo conforme a la norma citada. Por consiguiente, debe
desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no acreditarse
la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ