EXP. N.° 02382-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

PATROCINIO JULIÁN SALIRROSAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Patrocinio Julián Salirrosas contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 305, su fecha 3 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 2 de julio de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5301-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2008, y que por ende, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada por cierre de la empresa conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda, manifestando que si bien es cierto el actor ha cumplido con el requisito de la edad, también lo es, que no ha cumplido con acreditar fehacientemente las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Juzgado Mixto de Otuzco, con fecha 6 de enero de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, los mismos que ya había cumplido antes de la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor no ha cumplido con acreditar todos los requisitos exigidos por ley para acceder a la pensión que reclama.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

  1. El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “[…] tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal de confirmación con el Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente”.

 

  1. El Decreto Ley 18471 señalaba que “los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente al de la actividad privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a) Falta grave, b) Reducción o despedida total del personal autorizada por la Autoridad de Trabajo, debido a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor”. Posteriormente la Ley 23514 sustituyó la mencionada norma. Actualmente el régimen laboral privado se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, el cual establece en su artículo 46, incisos a) y b), como causas objetivas para la terminación de los contratos de trabajo el caso fortuito y la fuerza mayor, y los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. La extinción prevista en el inciso b) del artículo citado se sujeta a un procedimiento ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, la cual debe emitir resolución aprobando o no la figura del cese colectivo propuesta por la empresa o entidad empleadora.

 

  1. De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se verifica que el demandante nació el 8 de mayo de 1934, es decir, cumplió el requisito referido a la edad el 8 de mayo de 1989.

 

  1. De la Resolución 5301-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2008, obrante a fojas 3, se aprecia que la emplazada le reconoce 16 años y 6 meses de aportaciones, y que le denegó la pensión de jubilación adelantada, asimismo, se advierte que el demandante cesó en sus actividades laborales el 20 de febrero de 1990.

 

  1. El recurrente no presenta ningún medio probatorio que demuestre que haya cesado por reducción o despido total de personal o que dicha reducción se encuentre autorizada por el Ministerio de Trabajo conforme a la norma citada. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ