EXP. N.° 02383-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
BERTILA
ANGÉLICA CAICAY LARREA
EN
REPRESENTACIÓN DE ROSA BERTHA
MILLONES
CAICAY
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertila
Angélica Caicay Larrea en representación de doña Roza Bertha Millones Caicay contra
la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante interpone
demanda de amparo solicitando que se efectúe el respectivo control de validez
constitucional en la actuación del Ministerio Público, contenida en las
Disposiciones Fiscales N.os UNO y UNO-2009-3FSPA del 22 de setiembre
de 2009 y 26 de octubre del mismo año, emitidas en el caso penal N.º 2541-2009,
tramitado por los delitos de falsedad ideológica y otros en agravio del Estado
y de doña Rosa Bertha Millones Caicay; en consecuencia, demanda que se declare
la nulidad de las mismas, y reponiendo las cosas al estado anterior, se ordene
al Ministerio Público que inicie las investigaciones preliminares pertinentes,
por los ilícitos denunciados, en cumplimiento de
2. Que el Cuarto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 14 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el juez constitucional evalúe si una norma legal se ha aplicado correctamente o no al resolverse un caso.
3.
Que
La motivación de las resoluciones judiciales
4.
Que el artículo 139º, inciso
3, de
5.
Que en ese sentido, la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza
que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
6. Que con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC FJ 2).
Análisis del
caso
7. Que conforme se detalla en la demanda de autos, se cuestionan las disposiciones fiscales acotadas, por cuanto aquellas presuntamente han vulnerado los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la motivación y de acceso a la justicia penal; sin embargo, del contenido de la propia demanda se advierte que su objeto es cuestionar las conclusiones a las que arribaron los funcionarios demandados en relación a la fecha o fechas en que se habría cometido el delito de falsedad ideológica y, a consecuencia de ello, si habría operado la prescripción de la acción penal.
8.
Que sobre el particular, se
advierte que la base legal para interpretar los hechos vinculados a la probable
comisión del delito precitado la encontramos en el Código Penal, esto es, en
una norma de inferior jerarquía a
9.
Que de fojas
10. Que en
consecuencia,
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ