EXP. N.° 02383-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

BERTILA ANGÉLICA CAICAY LARREA

EN REPRESENTACIÓN DE ROSA BERTHA

MILLONES CAICAY

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertila Angélica Caicay Larrea en representación de doña Roza Bertha Millones Caicay contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo solicitando que se efectúe el respectivo control de validez constitucional en la actuación del Ministerio Público, contenida en las Disposiciones Fiscales N.os UNO y UNO-2009-3FSPA del 22 de setiembre de 2009 y 26 de octubre del mismo año, emitidas en el caso penal N.º 2541-2009, tramitado por los delitos de falsedad ideológica y otros en agravio del Estado y de doña Rosa Bertha Millones Caicay; en consecuencia, demanda que se declare la nulidad de las mismas, y reponiendo las cosas al estado anterior, se ordene al Ministerio Público que inicie las investigaciones preliminares pertinentes, por los ilícitos denunciados, en cumplimiento de la Constitución y la ley.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 14 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el juez constitucional evalúe si una norma legal se ha aplicado correctamente o no al resolverse un caso.

 

3.      Que la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por resolución del 4 de mayo de 2010, confirma dicho pronunciamiento, atendiendo a que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

La motivación de las resoluciones judiciales

 

4.      Que el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

5.      Que en ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

6.      Que con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC FJ 2).

 

Análisis del caso

 

7.      Que conforme se detalla en la demanda de autos, se cuestionan las disposiciones fiscales acotadas, por cuanto aquellas presuntamente han vulnerado los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la motivación y de acceso a la justicia penal; sin embargo, del contenido de la propia demanda se advierte que su objeto es cuestionar las conclusiones a las que arribaron los funcionarios demandados en relación a la fecha o fechas en que se habría cometido el delito de falsedad ideológica y, a consecuencia de ello, si habría operado la prescripción de la acción penal.

 

8.      Que sobre el particular, se advierte que la base legal para interpretar los hechos vinculados a la probable comisión del delito precitado la encontramos en el Código Penal, esto es, en una norma de inferior jerarquía a la Constitución, por lo que la adecuación de tales conductas al tipo penal legislado, así como la determinación de si tales hechos pueden o no ser sancionados, son competencias exclusivas del juez penal; únicamente podrá revisarse en sede constitucional, la motivación de dicha resolución, esto es, si la misma es suficiente, razonada y no arbitraria, cuando menos.

 

9.      Que de fojas 3 a 6 así como de fojas 8 a 11 corren las disposiciones fiscales impugnadas, las que cumplen con la exigencia establecida en el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución en cuanto a su motivación, advirtiéndose que su cuestionamiento no radica en tanto aquellas carezcan de la motivación necesaria para explicar las razones que las sustentan, sino, por el contrario, se discrepa de las conclusiones a las que arriban los funcionarios emplazados.

 

10.  Que en consecuencia, la Sala emplazada emitió un pronunciamiento, jurídica y técnicamente sustentado, por lo que la demanda debe ser desestimada de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ