EXP. N.° 02385-2010-PC/TC

AYACUCHO

FELICIANO CURO MALLQUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Mesía Ramírez

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Curo Mallqui, representante legal de la Empresa de Transportes Tinka Tours S.A.C., contra la resolución de fecha 25 de marzo del 2010, a fojas 178 del cuaderno único, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo del 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, señor Hugo Salomón Aedo Mendoza, solicitando se dé cumplimiento a lo señalado en la Resolución Nº 0024-2008/CAM-INDECOPI de fecha 7 de febrero del 2008, y que por lo tanto, se inaplique a su representada la Ordenanza Municipal Nº 025-2007-MDSJB/H imponer una barrera burocrática ilegal, ello de conformidad con el artículo 48º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por Ley Nº 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada. 

 

El demandado Salomón Hugo Aedo Mendoza contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada argumentando que si bien es cierto la resolución materia de cumplimiento declara fundada la denuncia presentada por la empresa en contra de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista y otra, debido a que la Ordenanza Municipal N.º 025-2007-MDSJB/H constituye una barrera burocrática ilegal, no lo es menos que dicha resolución no faculta a la Empresa a realizar sus operaciones de embarque y desembarque de pasajero y carga en cualquier lugar de la ciudad. Agrega que la Empresa está clausurada definitivamente y que se ha dejado sin efecto su licencia de apertura de funcionamiento.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con resolución de fecha 19 de junio del 2009, declara infundada la demanda por considerar que no existe mandato alguno y vigente que la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista deba cumplir por intermedio de su Alcalde ya que todas sus disposiciones son de naturaleza declarativa, que no contienen mandamus.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con resolución de fecha 25 de marzo del 2010, revoca la apelada y la declara improcedente estimando que la Resolución N.º 0024-2008/CAM-INDECOPI resulta inaplicable a la Empresa demandante al haber determinado el Tribunal Constitucional que la Ordenanza Municipal Nº 025-2007-MDSJB/H no afecta la creación de terminales terrestres y no atenta contra derecho alguno de la Empresa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política del Perú establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.      Previamente, corresponde hacer un análisis de los requisitos de procedencia de la demanda interpuesta. En tal sentido, debe señalarse que con la carta notarial obrante a fojas 64, se comprueba que el recurrente cumplió con el requisito especial de la demanda de cumplimiento, conforme lo establece el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, la demanda ha sido presentada dentro del plazo legal; por lo que corresponde analizar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

3.      Al respecto, este Supremo Colegiado en la STC Nº 0168-2005-PC/TC (publicada en el diario oficial  El Peruano en fecha 29 de setiembre de 2005) expedida en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del referido proceso constitucional. Es conveniente recordar también que este Colegiado, en la STC Nº 0191-2003-AC/TC, ha precisado que:

 

(...) para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver – que como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones, asimismo, que se trate de un mandato cierto o liquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre en vigencia (...).

 

4.       Entrando ya al fondo de la cuestión planteada debe precisarse que del tenor de la carta notarial referida y de la demanda de cumplimiento se aprecia que se solicita el cumplimiento de la Resolución Nº 0024-2008/CAM-INDECOPI, de fecha 7 de febrero del 2008, que declara “fundada la denuncia presentada por la Empresa de Transporte Tinka Tours S.A.C. en contra de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista (…) debido a que la Ordenanza Nº 025-2006-MDSJB/AYAC (…) constituye la imposición de barrera burocrática ilegal” y dispone la inaplicación a la denunciante de las barreras burocráticas declaradas ilegales en el presente procedimiento”.

 

5.       Corresponde analizar, entonces, si el mandato contenido en las Resoluciones Administrativas materia de cumplimiento cumple los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a.      Ser un mandato vigente.

b.     Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c.      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d.      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e.       Ser incondicional.

 Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando  su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f.       Reconocen un derecho incuestionable del reclamante.

g.      Permitir individualizar al beneficiario.

 

7.        En el presente caso, este Colegiado considera que el mandato contenido en la resolución referida no cumple los requisitos mínimos comunes que establece el fundamento 14 de la STC Nº 168-2005-PC/TC porque está sujeto a controversia compleja y ha recaído sobre él interpretaciones dispares y contradictorias, toda vez que con fecha 3 de setiembre del 2008 este Supremo Colegiado, por la vía del proceso de amparo seguido por el recurrente contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista (fojas 56), interpretó que la Ordenanza Municipal N.º 025-2006-MDSJB/AYAC -cuya inaplicación se ordena en la resolución administrativa materia del proceso de cumplimiento- no tiene por finalidad impedir la creación de terminales terrestres privados sino, por el contrario, dotar de un terminal terrestre al distrito (…) por lo que este Tribunal considera que la creación del mismo no atenta contra derecho alguno del recurrente. De esta manera se aprecia que, respecto de la Ordenanza Municipal N.º 025-2006-MDSJB/AYAC existen pronunciamientos e interpretaciones contradictorias (administrativas y constitucionales) y coetáneos que, por un lado, establecen su  inaplicación, y por otro, su aplicación, lo cual genera la imposibilidad material de que la Resolución Nº 0024-2008/CAM-INDECOPI, de fecha 7 de febrero del 2008, sea ejecutada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, al existir dudas ciertas sobre su aplicación o inaplicación. En consecuencia,  verificándose el incumplimiento de los requisitos comunes del mandamus, la demanda de cumplimiento debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02385-2010-PC/TC

AYACUCHO

FELICIANO CURO MALLQUI

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MESÍA RAMÍREZ

 

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, los fundamentos que, a mi juicio, sustentan la decisión, son los que detallo a continuación:

 

1.      El demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, solicitando que en cumplimiento de la Resolución N.º 0024-2008/CAM-INDECOPI, de fecha 7 de febrero de 2008, se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.º 025-2007-MDSJB/H a la Empresa de Transportes Tinka Tours S.A.C.

 

2.      De la lectura de la demanda puedo advertir que el demandante mediante el presente proceso pretende cuestionar la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º 025-2007-MDSJB/H, que no ha sido declarada inaplicable por la Resolución N.º 0024-2008/CAM-INDECOPI, ya que ésta sólo inaplicó la Ordenanza Municipal Nº 025-2006-MDSJB/AYAC y el Acuerdo de Concejo Nº 091- 2007-MPH/CM.

 

En buena cuenta, el demandante no pretende que se ordene la ejecución de un acto administrativo firme, sino que en aplicación del control difuso se declare inaplicable a la Empresa de Transportes Tinka Tours S.A.C. la Ordenanza Municipal N.º 025-2007-MDSJB/H. Como es obvio, dicha pretensión no puede ser dilucidada en un proceso de cumplimiento, sino en un proceso de amparo.

 

Por estas razones, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

MESÍA RAMÍREZ