EXP. N.° 02385-2010-PC/TC
AYACUCHO
FELICIANO
CURO MALLQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano
Curo Mallqui, representante legal de
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de mayo del 2009, el recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra el Alcalde de
El demandado Salomón Hugo Aedo Mendoza contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada argumentando que si bien es cierto la
resolución materia de cumplimiento declara fundada la denuncia presentada por
la empresa en contra de
El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga,
con resolución de fecha 19 de junio del 2009, declara infundada la demanda por
considerar que no existe mandato alguno y vigente que
FUNDAMENTOS
1.
El artículo 200º, inciso 6),
de
2. Previamente, corresponde hacer un análisis de los requisitos de procedencia de la demanda interpuesta. En tal sentido, debe señalarse que con la carta notarial obrante a fojas 64, se comprueba que el recurrente cumplió con el requisito especial de la demanda de cumplimiento, conforme lo establece el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, la demanda ha sido presentada dentro del plazo legal; por lo que corresponde analizar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
3.
Al respecto, este Supremo
Colegiado en
(...) para que mediante un
proceso de la naturaleza que ahora toca resolver – que como se sabe, carece de
estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que
el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características.
Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea obligatorio cumplimiento, que
sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado
haber satisfecho las condiciones, asimismo, que se trate de un mandato cierto o
liquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre en vigencia (...).
4. Entrando ya al fondo de la cuestión planteada debe precisarse que del
tenor de la carta notarial referida y de la demanda de cumplimiento se aprecia
que se solicita el cumplimiento de
5. Corresponde analizar, entonces, si el mandato contenido en las Resoluciones Administrativas materia de cumplimiento cumple los siguientes requisitos mínimos comunes:
a. Ser un mandato vigente.
b. Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c. No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d. Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e. Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f. Reconocen un derecho incuestionable del reclamante.
g. Permitir individualizar al beneficiario.
7.
En el presente caso, este
Colegiado considera que el mandato contenido en la resolución referida no
cumple los requisitos mínimos comunes que establece el fundamento 14 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 02385-2010-PC/TC
AYACUCHO
FELICIANO
CURO MALLQUI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MESÍA RAMÍREZ
En el caso de autos, si bien concuerdo con el
sentido del fallo, los fundamentos que, a mi juicio, sustentan la decisión, son
los que detallo a continuación:
1. El demandante interpone demanda de cumplimiento
contra la Municipalidad Distrital de
San Juan Bautista, solicitando que en cumplimiento de la Resolución N.º
0024-2008/CAM-INDECOPI, de fecha 7 de febrero de 2008, se declare inaplicable
la Ordenanza Municipal
N.º 025-2007-MDSJB/H a la Empresa de Transportes Tinka Tours S.A.C.
2. De la lectura de la demanda puedo advertir que el
demandante mediante el presente proceso pretende cuestionar la
constitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º
025-2007-MDSJB/H, que no ha sido declarada inaplicable por la Resolución N.º 0024-2008/CAM-INDECOPI, ya que
ésta sólo inaplicó la Ordenanza Municipal
Nº 025-2006-MDSJB/AYAC y el Acuerdo de Concejo Nº 091- 2007-MPH/CM.
En buena cuenta, el demandante no pretende que se
ordene la ejecución de un acto administrativo firme, sino que en aplicación del
control difuso se declare inaplicable a la Empresa de Transportes Tinka Tours S.A.C. la Ordenanza Municipal N.º
025-2007-MDSJB/H. Como es obvio, dicha pretensión no puede ser dilucidada en un
proceso de cumplimiento, sino en un proceso de amparo.
Por estas razones, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MESÍA RAMÍREZ