EXP.
Nº 02386-2008-PA/TC
AREQUIPA
COMPAÑÍA
DE RADIODIFUSIÓN
AREQUIPA
S.A.
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de setiembre del 2010
VISTAS:
Las
solicitudes de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 26 de agosto de
2010, presentadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y RED
BICOLOR DE COMUNICACIONES S.A.A. (RBC-TV); y,
ATENDIENDO
1. Que
de acuerdo con el artículo 121ª del Código Procesal Constitucional, el Tribunal
Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto
o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido;
2. Que
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) solicita que se precise (i)
el mandato jurídico derivado del punto resolutivo Nº 1 de la sentencia que
dispone declarar nula la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 de fecha
12 de diciembre de 2001; y, (ii) conforme al punto
resolutivo Nº 2, que el Tribunal Constitucional determine si el MTC tendría que
emitir o no alguna resolución administrativa, y en todo caso, establecer a
quién corresponde seguir en uso y operación de la estación de servicio de radio
difusión por televisión Canal 11 en la ciudad de Lima, teniéndose en cuenta que
el Contrato de Cesión en uso celebrado entre AUSTRAL TELEVISIÓN S.A. (AUSTRAL)
Y RED BICOLOR DE COMUNICACIONES S.A.A. (RBC-TV) venció el 31 de octubre de
2007;
3. Que,
con relación al primer punto, debe recordarse que en los fundamentos 5 y 13 de
la sentencia de autos, se estableció que el MTC decidió ejecutar un laudo
arbitral que no contenía un “mandamus” respecto a
dejar sin efecto el contrato de cesión en uso mediante el cual RBC cedió, por
el término de 10 años a favor de AUSTRAL, la autorización por la que se le
asignó el espectro radioeléctrico por el MTC;
4. En
efecto, habiéndose determinado que dicha interpretación y aplicación violentó
los derechos constitucionales de la accionante se declaró fundada en parte la
demanda y este colegiado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2) del
artículo 55º del Código Procesal Constitucional, declaró la nulidad de la
precitada Resolución Administrativa y en consecuencia, ordenó en el punto 2 de
la parte resolutiva, que en aplicación del artículo 1º del Código Procesal
Constitucional y en ejecución de sentencia, se repongan las cosas al estado
anterior a la emisión del laudo arbitral del 22 de octubre de 2001 y de la
Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 del 12 de diciembre de 2001, que
es la obvia consecuencia de restablecer el ejercicio del derecho lesionado y en
consecuencia, declarada fundada en parte la demanda, su ejecución implica que
el MTC restituya el ejercicio de hecho y derecho de AUSTRAL con respecto a la utilización
del espectro radioeléctrico materia de dicha contratación que debe concluir a
los 10 años que fijaron las partes contratantes como término de su vigencia;
5. Sin
perjuicio de ello, la autoridad administrativa (MTC) en su condición de
responsable de normar y administrar el espectro radioeléctrico como recurso
natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación,
de conformidad con los artículos 219º y ss. de la Ley Nº 27444 del
Procedimiento Administrativo General,
apertura el procedimiento trilateral que corresponde y resuelva con
arreglo a la Ley de la materia el pedido efectuado por RBC ante dicha
institución para que se deje sin efecto la Resolución Ministerial 432-97-MTC/15.19;
6. Por
su parte, RBC-TV solicita que se precise: i) el status jurídico de la
resolución Nº 17 del 22 de marzo de 2002, expedida por la Quinta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró INFUNDADO el recurso de
anulación de laudo interpuesto por AUSTRAL; y ii) los
alcances del pronunciamiento de NULIDAD
respecto al laudo arbitral y la Resolución Ministerial Nº
577-2001-MTC/15.03;
7. Que
respecto al status jurídico de la resolución Nº 17 del 22 de marzo de 2002,
expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se
deja constancia que, conforme lo prevé la doctrina y el marco normativo sobre
la materia, ella constituye la decisión recaída en la única posible vía de
impugnación de laudo y tuvo por objeto la revisión de su validez por las
causales taxativamente establecidas en la ley 26572 vigente al momento de los
sucesos. Como se conoce, la determinación de la Sala sólo podía resolver
declarando la validez o la nulidad del laudo, precisando que no era ni podía
ser competencia de la judicatura ordinaria pronunciarse sobre el fondo de la
controversia o sobre el contenido de la decisión, o calificar los criterios,
motivaciones o interpretación, expuestas por el tribunal arbitral. En razón a
ello y a que en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia se ha
resuelto declarar improcedente la demanda en el extremo referido a que se deje
sin efecto el laudo arbitral, se ratifica y precisa que lo único que se ha
ordenado es excluir del laudo arbitral, la interpretación con respecto a las
referencias referidas a derechos inmateriales y materias indisponibles por
contravenir frontalmente el numeral 4, artículo 1º de la Ley Nº 26572 de
arbitraje;
8. Lo
resuelto por este Tribunal, por tanto, tiene efecto nulificante
sobre: a) La Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 en la medida que no
fue emitida conforme a los procedimientos previstos para dicho efecto; y, b) El
extremo del laudo que puede ser interpretado como un pronunciamiento respecto
al uso del segmento del espectro radioeléctrico por un período de cinco años y nueve meses
faltantes a AUSTRAL, que se habían cedido en el marco de lo dispuesto por la
Ley General de Telecomunicaciones.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE:
1.
Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones (MTC), conforme a lo señalado en los fs. js 2, 3, 4 y 5 supra; y
2.
Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración presentada por RED BICOLOR
DE COMUNICACIONES S.A.A. (RBC-TV), conforme a lo señalado en los fs. js. 6, 7 y 8 supra.
Publíquese y notifíquese
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA