EXP. Nº 02386-2008-PA/TC

AREQUIPA

COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN

AREQUIPA S.A.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de setiembre del 2010

 

 

VISTAS:

 

            Las solicitudes de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 26 de agosto de 2010, presentadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y RED BICOLOR DE COMUNICACIONES S.A.A. (RBC-TV); y,

 

 

ATENDIENDO

 

1.      Que de acuerdo con el artículo 121ª del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido;

 

2.      Que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) solicita que se precise (i) el mandato jurídico derivado del punto resolutivo Nº 1 de la sentencia que dispone declarar nula la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 de fecha 12 de diciembre de 2001; y, (ii) conforme al punto resolutivo Nº 2, que el Tribunal Constitucional determine si el MTC tendría que emitir o no alguna resolución administrativa, y en todo caso, establecer a quién corresponde seguir en uso y operación de la estación de servicio de radio difusión por televisión Canal 11 en la ciudad de Lima, teniéndose en cuenta que el Contrato de Cesión en uso celebrado entre AUSTRAL TELEVISIÓN S.A. (AUSTRAL) Y RED BICOLOR DE COMUNICACIONES S.A.A. (RBC-TV) venció el 31 de octubre de 2007;

 

3.      Que, con relación al primer punto, debe recordarse que en los fundamentos 5 y 13 de la sentencia de autos, se estableció que el MTC decidió ejecutar un laudo arbitral que no contenía un “mandamus” respecto a dejar sin efecto el contrato de cesión en uso mediante el cual RBC cedió, por el término de 10 años a favor de AUSTRAL, la autorización por la que se le asignó el espectro radioeléctrico por el MTC;

 

4.      En efecto, habiéndose determinado que dicha interpretación y aplicación violentó los derechos constitucionales de la accionante se declaró fundada en parte la demanda y este colegiado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 55º del Código Procesal Constitucional, declaró la nulidad de la precitada Resolución Administrativa y en consecuencia, ordenó en el punto 2 de la parte resolutiva, que en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional y en ejecución de sentencia, se repongan las cosas al estado anterior a la emisión del laudo arbitral del 22 de octubre de 2001 y de la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 del 12 de diciembre de 2001, que es la obvia consecuencia de restablecer el ejercicio del derecho lesionado y en consecuencia, declarada fundada en parte la demanda, su ejecución implica que el MTC restituya el ejercicio de hecho y derecho de AUSTRAL con respecto a la utilización del espectro radioeléctrico materia de dicha contratación que debe concluir a los 10 años que fijaron las partes contratantes como término de su vigencia;

 

5.      Sin perjuicio de ello, la autoridad administrativa (MTC) en su condición de responsable de normar y administrar el espectro radioeléctrico como recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, de conformidad con los artículos 219º y ss. de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General,  apertura el procedimiento trilateral que corresponde y resuelva con arreglo a la Ley de la materia el pedido efectuado por RBC ante dicha institución para que se deje sin efecto la Resolución Ministerial 432-97-MTC/15.19;

 

6.      Por su parte, RBC-TV solicita que se precise: i) el status jurídico de la resolución Nº 17 del 22 de marzo de 2002, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró INFUNDADO el recurso de anulación de laudo interpuesto por AUSTRAL; y ii) los alcances del pronunciamiento de NULIDAD  respecto al laudo arbitral y la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03;

 

7.      Que respecto al status jurídico de la resolución Nº 17 del 22 de marzo de 2002, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se deja constancia que, conforme lo prevé la doctrina y el marco normativo sobre la materia, ella constituye la decisión recaída en la única posible vía de impugnación de laudo y tuvo por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en la ley 26572 vigente al momento de los sucesos. Como se conoce, la determinación de la Sala sólo podía resolver declarando la validez o la nulidad del laudo, precisando que no era ni podía ser competencia de la judicatura ordinaria pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión, o calificar los criterios, motivaciones o interpretación, expuestas por el tribunal arbitral. En razón a ello y a que en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia se ha resuelto declarar improcedente la demanda en el extremo referido a que se deje sin efecto el laudo arbitral, se ratifica y precisa que lo único que se ha ordenado es excluir del laudo arbitral, la interpretación con respecto a las referencias referidas a derechos inmateriales y materias indisponibles por contravenir frontalmente el numeral 4, artículo 1º de la Ley Nº 26572 de arbitraje;

 

8.      Lo resuelto por este Tribunal, por tanto, tiene efecto nulificante sobre: a) La Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 en la medida que no fue emitida conforme a los procedimientos previstos para dicho efecto; y, b) El extremo del laudo que puede ser interpretado como un pronunciamiento respecto al uso del segmento del espectro radioeléctrico por un período de cinco años y nueve meses faltantes a AUSTRAL, que se habían cedido en el marco de lo dispuesto por la Ley General de Telecomunicaciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE:

 

1.      Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), conforme a lo señalado en los fs. js 2, 3, 4 y 5 supra; y

 

2.      Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración presentada por RED BICOLOR DE COMUNICACIONES S.A.A. (RBC-TV), conforme a lo señalado en los fs. js. 6, 7 y 8 supra.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA