EXP. N.° 02386-2008-PA/TC

AREQUIPA

COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN

AREQUIPA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Landa Arroyo y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía de Radiodifusión Arequipa S.A. contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 1320, su fecha 5 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

a) Demanda

 

Con fecha 19 de diciembre de 2001, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CCL)  y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción (MTC) a fin de que se deje sin efecto el laudo arbitral de fecha 22 de octubre de 2001, dictado por el arbitro de la CCL, abogado Manuel Diego Aramburú Yzaga.

 

El proceso arbitral se llevó a cabo como consecuencia del Contrato de Cesión en Uso celebrado el 17 de setiembre de 1997 entre la empresa Red Bicolor de Comunicaciones S.A. (RBC) y Austral de Televisión S.A. (Austral). En este contrato se acordó ceder en uso la autorización contenida en la Resolución Ministerial Nº 069-97-MTC/15.17, de fecha 14 de diciembre de 1986, lo que incluía la asignación de un segmento del espectro radioeléctrico y el arrendamiento de los equipos de transmisión, producción, edición y complementarios para poder operar. La cesión en uso fue aprobada por el MTC mediante Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19., de fecha 1 de setiembre de 1997.

 

Sobre la base del mencionado contrato, con fecha 30 de octubre de 1997, la Compañía de Radiodifusión Arequipa S.A. (CRASA) suscribió un contrato de Servicio de Venta de Publicidad y Suministro de Programación Televisiva con Austral, vigente hasta el 31 de octubre de 2007, del cual debía hacer uso en sus estaciones que cuentan con  frecuencias asignadas por el MTC para operar tanto en Arequipa como en Puno, Cuzco, Moquegua y Tacna.

 

Con fecha 22 de octubre de 2001, a pedido de RBC se emitió el laudo arbitral en mención, que declaró fundada la demanda en contra de Austral, quedando resuelto el Contrato de Cesión en Uso celebrado, ordenándose que se devuelvan los bienes y derechos materiales e inmateriales que fueron cedidos o arrendados. Como consecuencia del laudo, el MTC, mediante la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, dejó sin efecto la Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19., devolviéndole así la autorización al titular original, es decir, a RBC.

 

Por estas razones CRASA considera que han sido violados sus derechos a la libre contratación, de recurrir a la jurisdicción predeterminada por ley y al debido proceso, pues el contrato celebrado de manera legal e inobjetable con Austral podría quedar resuelto, además de haber devenido en inejecutable.

 

b) Contestación de la demanda

 

La CCL, con fecha 4 de enero de 2002, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de la Cámara de Comercio de Lima y del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima. Contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente aduciendo que “(…) queda claramente expresado en el numeral 3 del artículo 6º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley Nº 23506), que establece que: NO PROCEDEN LAS ACCIONES DE GARANTÍA CUANDO EL AGRAVIADO OPTA POR RECURRIR A LA VÍA JUDICIAL ORDINARIA”. Invoca la mencionada norma al comentar que Austral ha interpuesto un recurso de anulación contra el laudo arbitral en la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 61º de la Ley General de Arbitraje.

 

El MTC, con fecha 7 de enero de 2002, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no existe ninguna evidencia cierta ni objetiva de que se haya violado algún derecho constitucional de la demandante. Asimismo, señala que conforme al artículo 6º de la Ley Nº 23506, modificada por la Ley Nº 27503, las acciones de garantía no proceden contra resolución arbitral emanada en un proceso regular. Alega también que la demandante no ha sido parte material en la aprobación del contrato celebrado entre Austral y RBC, y deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

c) Resolución  de Primera Instancia

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 18 de enero del 2002, declara fundada la demanda e inaplicables la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 y el laudo arbitral en el extremo que declara resuelto el Contrato de Cesión en Uso, y ordena la devolución inmediata de los derechos inmateriales que fueron cedidos en favor de Austral.

 

d) Apersonamiento y pedido de nulidad

 

RBC, con fecha 8 de marzo de 2002, se apersona al proceso de amparo solicitando que se les considere litisconsortes necesarios en virtud de que la sentencia emitida los afecta directamente al haber sido una de las partes del proceso arbitral. Alegan que al no haber participado en el proceso previamente a la emisión de la referida sentencia se ha generado un vicio insalvable, por lo que solicitan la nulidad del proceso.

 

e) Nulidad

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, con fecha 24 de abril de 2002, declaró la solicitada nulidad de la sentencia de fecha 18 de enero del año 2002 y dispuso la integración al proceso de Austral, de RBC y del árbitro Manuel Diego Aramburú Ýzaga en la calidad de litisconsortes necesarios pasivos. Cabe recordar que la demanda solo fue interpuesta contra la CCL y el MTC.

 

f) Excepción de Litispendencia

 

RBC, con fecha 21 de agosto de 2002 deduce la excepción de litispendencia, alegando que Austral había interpuesto recurso de anulación parcial del laudo arbitral, conforme a lo previsto en el inciso 7) del artículo 73º de la Ley General de Arbitraje Nº 26572, el mismo que se estaba tramitando en la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

g) Segundo pronunciamiento de primera instancia

 

Con fecha 4 de octubre del 2002, el Juzgado declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa deducida por el MTC e improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa formulada por la misma parte y la de litispendencia deducida por RBC; en consecuencia, declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso y, por ende, su conclusión.

 

h) Resolución de segunda instancia

 

Con fecha 12 de setiembre de 2003, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revoca la sentencia de primera instancia, declarando improcedentes las excepciones e infundada la demanda de amparo, por considerar que el demandante no ha señalado cuáles han sido los actos que han vulnerado sus derechos constitucionales de libre contratación, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

i) Recurso Extraordinario y Tribunal Constitucional

           

Con fecha 2 de julio de 2004, el Tribunal Constitucional declara improcedente el recurso extraordinario disponiendo la nulidad del proceso. Ordena que el Décimo Juzgado Civil notifique correctamente a Austral la sentencia de primera instancia.

 

j) Notificación

 

Luego de proceder con lo ordenado, CRASA solicita la abstención del juez de primera instancia y posteriormente interpone recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia.

 

k) Nulidad

 

Con fecha 16 de mayo de 2006, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revoca la sentencia de primera instancia declarando improcedentes las excepciones y ordena que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

 

l) Sentencia de primera instancia

           

Con fecha 11 de setiembre de 2006, el Décimo Juzgado Civil emite su tercera sentencia y declara infundada la demanda por considerar que no existe ninguna afectación de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

m) Sentencia de segunda instancia

 

Con fecha 5 de marzo de 2008, la Primera Sala Civil confirma la sentencia de primera instancia y declara la sustracción de la materia en el extremo referido a la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita lo siguiente:

 

1.      Que se declare inaplicable la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, que aprobó el laudo arbitral y le devolvió el segmento del espectro radioeléctrico a RBC.

 

2.      Se declare la nulidad del laudo arbitral en el extremo que se devuelvan los derechos inmateriales a RBC y se ordene al MTC que se mantenga vigente la Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19, que aprobó el contrato de cesión en uso entre AUSTRAL y RBC, por el tiempo de duración del contrato celebrado entre AUSTRAL y CRASA, el cual vencía el 31 de octubre de 2007.

 

Análisis de la controversia

 

I. El agotamiento de las vías previas en materia arbitral y la nulidad del laudo

 

1.      El agotamiento de la vía previa como requisito de procedencia para el proceso de amparo se sustenta en la independencia jurisdiccional del arbitraje y en la efectiva posibilidad de que, ante la existencia de un acto infractor dentro del citado proceso, este sea cuestionado y corregido de conformidad con los principios y garantías jurisdiccionales consagrados en la Constitución y desarrollados para tal efecto por la Ley General de Arbitraje. Los laudos arbitrales ostentan calidad de cosa juzgada, por lo que contra ellos no procede recurso alguno, salvo los previstos en los artículos 60º y 61º, a saber:

 

Ø El recurso de apelación: cuya admisibilidad queda decidida libremente por las partes o caso contrario, a lo que al respecto haya contemplado el Reglamento del Centro de Arbitraje autorizado, cuyo conocimiento por parte de quienes se someten a su jurisdicción se presupone. A falta de acuerdo expreso o en caso de duda se entiende que las partes han pactado el recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral (artículo 60º de la Ley Nº 26572). El artículo 62º de la ley de arbitraje que prevé el recurso de apelación ante la segunda instancia arbitral también establece las reglas para su interposición.

Ø El recurso de anulación: el que no exige para su admisión mayores formalidades que las taxativamente enunciadas en el artículo 72º de la precitada ley. Tiene por objeto la revisión de la validez del laudo arbitral sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Ø Dichos recursos son incompatibles entre sí (artículo 70º de la precitada ley). No pueden acumularse ni formularse alternativamente, a tal punto que,  invocándose uno de ellos, el otro resulta improcedente.

 

II. Del interés de CRASA en el proceso

 

2.      De la revisión del expediente se desprende que se han visto afectados varios derechos del demandante al expedirse el Laudo Arbitral, así como la Resolución Ministerial, dado que se han afectado relaciones jurídicas de las que era parte, más aún si la Primera Sala Civil de Arequipa expidió con calidad de cosa juzgada la Resolución N.º 09, que confirmó el interés y legitimidad para obrar de CRASA en el presente proceso.

 

III. Procedencia de un proceso de amparo ante la jurisdicción arbitral

 

3.      Consideramos pertinente reiterar que aunque resulta perfectamente legítimo acudir al proceso constitucional a efectos de cuestionar el carácter lesivo de los actos expedidos por la jurisdicción arbitral, tal cual se puso de manifiesto, entre otros, en el fundamento 23 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 6167-2005-PHC/TC (Caso Fernando Cantuarias Salaverry), ello solo es posible cuando allí se obre inmotivadamente y, por ende, de manera inconstitucional. De igual modo, el control constitucional solo procederá a posteriori. A este respecto, resulta conveniente mencionar lo que el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia 4972-2006-PA/TC.

 

“17.En el contexto descrito y en la lógica de concretizar de un modo más aproximativo los supuestos en que se habilitaría el control constitucional sobre la jurisdicción arbitral, este Tribunal estima oportuno enfatizar que, desde un punto de vista casuístico, serían entre otras tres las situaciones o hipótesis principales en las que podría configurarse la citada variable fiscalizadora: a) Cuando la jurisdicción arbitral vulnera o amenaza cualquiera de los componentes formales o sustantivos de la tutela procesal efectiva (debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, etc.). Esta causal sólo puede ser incoada una vez que se haya agotado la vía previa; b) Cuando la jurisdicción arbitral resulta impuesta ilícitamente, de modo compulsivo o unilateral sobre una persona (esto es, sin su autorización), como fórmula de solución de sus conflictos o de las situaciones que le incumben; c) Cuando, a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, esta verse sobre materias absolutamente indisponibles (derechos fundamentales, temas penales, etc.).(Subrayado nuestro)(…)

 

20. Finalmente, y en lo que respecta a la tercera hipótesis de control, este Colegiado estima que, aun cuando la jurisdicción arbitral tenga su origen en el consentimiento de quienes participan de una relación contractual, ello de ninguna manera justificará el que hacia su estructura se reconduzcan asuntos  por su propia naturaleza indisponibles por los propios sujetos participantes de dicha relación. Es eso precisamente lo que ocurre cuando se trata de derechos fundamentales que, como se sabe, no pueden ser objeto de negociación alguna ni siquiera en los casos en que exista la voluntad expresa de prescindir de los mismos o alterarlos en todo o parte de su contenido. Es eso también lo que sucede, por citar otros supuestos, con las materias penales o incluso con las materias tributarias en las que el Estado de ninguna manera puede renunciar a su capacidad de control y sanción”.

 

Del laudo

 

4.      El control constitucional que se debe efectuar es en torno a la hipótesis del acápite c) del fundamento 17 precitado, el cual se desarrolla en el fundamento 20, ambos de la sentencia en comentario, toda vez que el análisis solicitado del laudo se refiere al extremo de la devolución de los derechos inmateriales, lo que se encuentra expresamente prohibido en el artículo 1º, numeral 4), de la Ley General de Arbitraje, por tratarse del patrimonio de la nación; en consecuencia, de funciones del Estado.

 

5.      Tenemos que Austral y RBC, con fecha 17 de setiembre de 1997, celebraron un contrato de cesión en uso, mediante el cual RBC le cedía a Austral la autorización otorgada por el MTC por un término de 10 años por Resolución Ministerial Nº 069-97-MTC/15.17, así como el arrendamiento de varios bienes. En este contrato se estableció convenio arbitral. Dicho contrato fue aprobado por Resolución Ministerial Nº 432-97 MTC/15.19.

 

6.      El Árbitro Único de Conciencia del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, Manuel Diego Aramburú Yzaga, por Resolución de fecha 22 de octubre de 2001 declaró fundada en parte la demanda, resolviendo el contrato de cesión en uso y ordenando que se devuelvan todos los bienes y derechos, materiales e inmateriales.

 

 

Actuación del árbitro

 

7.      ¿Existió o no un avocamiento indebido del árbitro y, por ende, la violación de los derechos constitucionales denunciados? Previamente se debe establecer si la autorización concedida por RBC para la operación de una estación del Servicio de Radiodifusión Comercial por Televisión en la ciudad de Lima está considerada dentro del artículo 1º, numeral 4), de la Ley General de Arbitraje.

 

8.      En este orden de ideas, lo que corresponde es analizar qué implica la autorización de un servicio público, la cual se da para ejercer una actividad, que además de beneficiar al autorizado, se trata de un “acto imperio” que excluye toda bilateralidad. Consecuentemente, el otorgamiento y la aprobación de los contratos que se realicen, así como la posibilidad de dejarlos sin efecto,  le corresponden al MTC en su condición de responsable de normar y administrar el espectro radioeléctrico, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57º del D.S. Nº 013-93-TCC., TUO de la Ley de Telecomunicaciones, es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación.

 

9.      En conclusión, podemos afirmar que el laudo no debió pronunciarse sobre los derechos inmateriales. En efecto, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 17, de fecha 22 de marzo de 2002, en el proceso de anulación parcial de laudo interpuesto por Austral, estableció de manera clara e inobjetable que la Resolución Ministerial que aprobara el Contrato no debió dejarse sin efecto, por lo que este extremo de la pretensión, estando a lo expuesto, ha de ser declarado procedente.

 

El derecho al debido proceso administrativo

 

10.  Este Tribunal tiene afirmado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, sobrepasa el ámbito judicial y se proyecta sobre todo órgano público o privado que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. En ese sentido, el Tribunal ha expresado y reiterado que las exigencias de su respeto y protección deben observarse en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean estas personas jurídicas de derecho privado, órganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Congreso de la República y también ante Tribunales Arbitrales, entre otros. La Sentencia recaída en el Expediente Nº 8105-2005-AA lo afirma de la siguiente manera:

 

“8. Se ha deducido también que se ha vulnerado el derecho al debido proceso. Este derecho, como ha recordado el Tribunal Constitucional en diversos casos, es una garantía que si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos (…). “

 

11.  Se ha señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho “continente”. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona pueda considerarse como justo.

 

De la alegada vulneración

 

12.  El acto lesivo lo ha originado la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, de fecha 12 de diciembre de 2001, emitida a solicitud de RBC, y como consecuencia del laudo arbitral, formulada con las siguientes consideraciones:

 

·        El proceso arbitral concluyó con la expedición del laudo arbitral de fecha 22 de octubre de 2001, el cual resolvió el contrato de cesión celebrado entre RBC y AUSTRAL, ordenándose la devolución de los bienes y derechos materiales e inmateriales que fueron cedidos a Austral.

·        La Ley General de Arbitraje –Ley Nº 26572 establece que los laudos son definitivos y que contra ellos no procede recurso alguno y tienen valor de cosa juzgada, y que tratándose de arbitrajes de conciencia no procede el recurso de apelación.

·        De conformidad con el laudo arbitral, corresponde dejar sin efecto la Resolución Nº 432-97-MTC/15.17; consecuentemente, RBC reasume la operación de la estación de TV de la cual es titular, así como los derechos que fueron cedidos a Austral en virtud de la cesión en uso, a tenor de lo opinado por la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General de Telecomunicaciones mediante Informe Nº 1126-2001-MTC/15.19.

·        Que como consecuencia de lo anterior, Austral deberá abstenerse de seguir operando la citada estación de radiodifusión por TV.

 

En conclusión, la Resolución Ministerial 577-2001-MTC 15.03 resolvió indebidamente ordenar a Austral abstenerse de operar la estación de radiodifusión por TV, impidiéndole continuar haciendo legítimo uso del segmento del espectro radioeléctrico por un período de cinco años y nueve meses faltantes, que se habían cedido de acuerdo a la Ley General de Telecomunicaciones.

 

13.  Es evidente que RBC recurrió apresuradamente al MTC a solicitar la ejecución de un laudo arbitral que no tenía un “mandamus” con respecto a los derechos inmateriales, conforme lo estableció en su momento la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso de anulación parcial de laudo, lo que debió ser tomado oportunamente en cuenta por el MTC, quien debió advertir que dicho laudo estaba siendo utilizado arbitrariamente y de mala fe. 

 

14.  En ese sentido, la autoridad administrativa, conforme a los artículos 219º y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, debió seguir el procedimiento trilateral.

 

15.  En cuanto a la sustracción de la materia, debido a que ya venció el plazo de vigencia de diez años del contrato, se tiene que es un contrato civil cuyo plazo de vigencia o suspensión no debe ser analizado en esta vía constitucional.

 

16.  En lo que concierne a la alegada vulneración del derecho a la libertad de contratación, y conforme a lo establecido por este Tribunal en el fundamento 48 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 7339-2006-PA/TC:

 

“Consagrado en el inciso 14) del artículo 2º de la Constitución, el derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe versar sobre bienes o intereses que posean apreciación económica, tengan fines lícitos y no contravengan las leyes de orden público.

 

Tal derecho garantiza, prima facie:

 

·   Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al cocelebrante.

 

·   Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual.”

 

Es claro, entonces, que ninguno de los supuestos han sido afectados, por lo que no ha habido vulneración alguna al mencionado derecho.

 

17.  En consecuencia, habiéndose evidenciado la violación del derecho al debido proceso administrativo, la demanda debe declararse fundada en ese extremo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, de fecha 12 de diciembre de 2001, por lo que se ordena que el MTC actúe conforme a lo establecido en los fundamentos 12 y 13, supra.

 

2.      ORDENAR que, en ejecución de sentencia, se repongan las cosas al estado anterior a la emisión del laudo arbitral de fecha 22 de octubre de 2001 y de la Resolución Ministerial N.º 577-2001-MTC/15.03, de fecha 12 de diciembre de 2001.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a que se deje sin efecto el laudo arbitral, a tenor de lo expuesto en los fundamentos 8 y 9, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Que, con el debido respeto por los votos de los demás Magistrados de este Tribunal, considero que respecto a la pretensión de declarar la nulidad del laudo arbitral en el extremo que se devuelvan los derechos inmateriales a RBC y se ordene al MTC se mantenga vigente la Resolución Ministerial N° 532-97-MTC/15.19, que aprobó el contrato de cesión en uso entre AUSTRAL y RBC, por el mismo tiempo de duración del contrato celebrado entre AUSTRAL y la hoy demandante CRASA, el mismo que vencía el 31 de octubre de 2007, comparto la posición de la ponencia de declarar IMPROCEDENTE dicha pretensión, sin embargo. discrepo de lo establecido por la ponencia respecto a la pretensión de declarar inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N° 577-2001-MTC/15.03, la misma que aprobó el laudo arbitral y le devolvió el segmento del espectro radioeléctrico a RBC, la cual considero debe declararse INFUNDADA; señalando como fundamentos los motivos que a continuación expreso:

 

I.       FUNDAMENTOS

 

1. Respecto a la pretensión de declarar la nulidad del laudo arbitral en el extremo que se devuelvan los derechos inmateriales a RBC y se ordene al MTC se mantenga vigente la Resolución Ministerial N° 532-97-MTC/15.19, que aprobó el contrato de cesión en uso entre AUSTRAL y RBC, por el mismo tiempo de duración del contrato celebrado entre AUSTRAL y la hoy demandante CRASA, el mismo que vencía el 31 de octubre de 2007, conforme se desprende de autos, la empresa recurrente cuestiona el laudo arbitral por cuestiones de fondo sometidas a arbitraje.

 

2. Si bien el I ribunal Constitucional ha establecido la posibilidad extraordinaria y subsidiaria del control constitucional de un laudo arbitral mediante el proceso de amparo (STC N° 6167-2005-HC/TC), también es verdad que dicho control no puede constituir en ningún caso un mecanismo de sustitución del juicio arbitral sobre las cuestiones de fondo decididas por los árbitros.      En tal sentido está

establecido (Exp. 4195-2006-AA/TC FJ 4) que el proceso de amparo resulta improcedente en los siguientes supuestos:

 

a) "(...) cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición de/laudo. En tales casos, se deberá esperar la culminación de/proceso arbitral:

 

b) Aun habiendo culminado el proceso arbitral, conforme al literal anterior, el amparo será improcedente cuando no se agote la vía previa, de ser pertinente la interposición de los recursos respectivos (apelación o anulación), de acuerdo a lo establecido en los fundamentos 2y 3 supra;

 

c) (...) cuando se cuestione la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral respecto a normas legales, siempre que de tales interpretaciones no se desprenda un agravio manifiesto a la tutela procesal o al debido proceso. En todo caso, .frente a la duda razonable de dos posibles interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente tanto para la solución del conflicto como para ,fortalecer la institución del arbitraje;

 

d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a arbitraje son de exclusiva competencia de los árbitros, los que deben resolver conforme a las reglas del arbitraje, salvo que se advierta una arbitrariedad manifiesta en dicha valoración o calificación que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo;

 

e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración".

 

3. En el presente caso, tal como se desprende de la pretensión referida del petitorio de la demanda, se cuestiona la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral respecto a normas legales y de tales interpretaciones no se desprende un agravio manifiesto a la tutela procesal o al debido proceso, asimismo, se cuestionan directamente consideraciones referidas a hechos, valoraciones, peritajes, estimaciones cuantitativas que habrían determinado un perjuicio económico. Siendo esto así, estimamos que la pretensión referida a declarar la nulidad del laudo arbitral en el extremo que se devuelvan los derechos inmateriales a RBC y se ordene al MTC se mantenga vigente la Resolución Ministerial N° 532-97- MTC/15.19, que aprobó el contrato de cesión en uso entre AUSTRAL y RBC, por el mismo tiempo de duración del contrato celebrado entre AUSTRAL y la hoy demandante CRASA, el mismo que vencía el 31 de octubre de 2007. debe desestimarse.

 

4. Por su parte, respecto a la pretensión de declarar inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N° 577-2001-MTC/15.03, la misma que aprobó el laudo arbitral y le devolvió el segmento del espectro radioeléctrico a RBC cabe decir que los documentos presentados en autos no producen certeza respecto a que con la Resolución Ministerial N° 577-2001-MTC/15.03 se hayan vulnerado la libertad de contratación y la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional del demandante, contrariamente a lo que consigna el dicho en la demanda.

 

5. Por consiguiente, al no haberse demostrado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la tutela jurisdiccional así como la libertad de contratación del demandante, este Colegiado desestima la demanda en el extremo de declarar inaplicable

al demandante la Resolución Ministerial N° 577-2001-MTC/15.03, la misma que aprobó el laudo arbitral y le devolvió el segmento del espectro radioeléctrico a RBC.

 

II.                CONCLUSIÓN

 

Por lo expuesto, el suscrito es de la opinión respecto a la pretensión de declarar la nulidad del laudo arbitral en el extremo que se devuelvan los derechos inmateriales a RBC y se ordene al MTC se mantenga vigente la Resolución Ministerial N° 532-97- MTC/15.19, que aprobó el contrato de cesión en uso entre AUSTRAL y RBC, por el mismo tiempo de duración del contrato celebrado entre AUSTRAL y la hoy demandante CRASA, el mismo que vencía el 31 de octubre de 2007, declarar IMPROCEDENTE y respecto a la pretensión de declarar inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N° 577-2001-MTC/15.03, la misma que aprobó el laudo arbitral y le devolvió el segmento del espectro radioeléctrico a RBC, declarar INFUNDADA.

 

S.

 

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Mi voto es porque se declare FUNDADA, en parte,  la demanda de amparo; en ese sentido, me adhiero al voto expedido para la resolución de la presente causa por mis colegas Beaumont Callirgos y Eto Cruz, por los fundamentos que paso a exponer:

 

1.      El acto lesivo se ha originado en la Resolución Ministerial N.º 577-2001-MTC/15.03, de fecha 12 de diciembre de 2001, emitida como consecuencia del laudo arbitral, de fecha 22 de octubre de 2001. De conformidad, con el referido laudo corresponde dejar sin efecto la Resolución Ministerial N.º 432-97-MTC/15.17 que aprueba el Contrato de Cesión en Uso celebrado entre las empresas AUSTRAL TELEVISIÓN S.A. y RED BICOLOR DE COMUNICACIONES S.A.; siendo que en consecuencia RBC reasume la operación de la estación de televisión de la cual es titular, así como los derechos que fueron cedidos a AUSTRAL.

 

2.      Al respecto, la Resolución Ministerial impugnada ejecuta un laudo que contiene un mandamus imposible jurídicamente, pues resuelve en torno a la autorización para el uso del espectro radioeléctrico, materia que no podría ser objeto de arbitraje, ya que este es una recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación (artículo 57º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones).

 

3.      De allí que el actuar del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se encuentre viciado de nulidad, pues, ordenó indebidamente a AUSTRAL abstenerse de operar la estación de radiodifusión por televisión, impidiéndole continuar haciendo legítimo uso del segmento del espectro radioeléctrico por un período de cinco años y nueve meses faltantes, que se habían cedido de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones.

 

4.      Siendo que de ello se deriva la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad de contratación de la amparista, COMPAÑÍA DE RADIODIFUSUIÓN AREQUIPA S.A., pues se deja sin efecto el contrato de suministro de servicios de programación y venta de publicidad de manera exclusiva y excluyente que celebró CRASA con AUSTRAL por el mismo tiempo de 10 años, pese a que ninguna de las partes introdujo ninguna causal de rescisión del mismo, siendo que por el contrario, se deriva de vicios de la Administración Pública originados en un laudo arbitral nulo, por contravenir una norma de orden público, como es el numeral 4, artículo 1º de la Ley N.º 26572, de Arbitraje, que incluso habilita la competencia material de la propia jurisdicción arbitral: “Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas  o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad  de libre disposición,  así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse; excepto: (…) 4. Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público”.

 

5.      De esta forma, se mantiene la línea jurisprudencial establecida por este Colegiado en la STC 6167-2005-PHC, pues, este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (artículo 1º de la Ley General de Arbitraje), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria. En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo. Supuestos de procedencia que han sido analizados, y que se han visto satisfechos en el presente amparo.

 

6.      Por tanto, considero que la demanda debe ser estimada; en consecuencia, NULA la Resolución Ministerial N.º 577-2001-MTC/15.03, de fecha 12 de diciembre de 2001; asimismo, ORDENAR que, en ejecución de sentencia, se repongan las cosas al estado anterior a la emisión del laudo arbitral, de fecha 22 de octubre de 2001, por lo que es de aplicación el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.   

 

 

SR.

ÁLVAREZ MIRANDA