EXP. N.° 02386-2008-PA/TC
AREQUIPA
COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN
AREQUIPA S.A.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 18
días del mes de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por
ANTECEDENTES
a) Demanda
Con fecha 19 de diciembre de 2001, la recurrente interpone demanda de
amparo contra el Centro de Conciliación y Arbitraje de
El proceso arbitral se llevó a cabo como consecuencia del Contrato de
Cesión en Uso celebrado el 17 de setiembre de 1997 entre la empresa Red Bicolor
de Comunicaciones S.A. (RBC) y Austral de Televisión S.A. (Austral). En este
contrato se acordó ceder en uso la autorización contenida en
Sobre la base del mencionado contrato, con fecha 30 de octubre de
1997,
Con fecha 22 de octubre de
Por estas razones CRASA considera que han sido violados sus derechos a
la libre contratación, de recurrir a la jurisdicción predeterminada por ley y
al debido proceso, pues el contrato celebrado de manera legal e inobjetable con
Austral podría quedar resuelto, además de haber devenido en inejecutable.
b)
Contestación de la demanda
El MTC, con fecha 7 de enero de 2002, contesta la demanda solicitando
que se la declare improcedente, alegando que no existe ninguna evidencia cierta
ni objetiva de que se haya violado algún derecho constitucional de la
demandante. Asimismo, señala que conforme al artículo 6º de
c)
Resolución de Primera Instancia
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 18
de enero del 2002, declara fundada la demanda e inaplicables
d)
Apersonamiento y pedido de nulidad
RBC, con fecha 8 de marzo de 2002, se apersona al proceso de amparo
solicitando que se les considere litisconsortes necesarios en virtud de que la
sentencia emitida los afecta directamente al haber sido una de las partes del
proceso arbitral. Alegan que al no haber participado en el proceso previamente
a la emisión de la referida sentencia se ha generado un vicio insalvable, por
lo que solicitan la nulidad del proceso.
e) Nulidad
f) Excepción
de Litispendencia
RBC, con fecha 21 de agosto de 2002 deduce la excepción de
litispendencia, alegando que Austral había interpuesto recurso de anulación
parcial del laudo arbitral, conforme a lo previsto en el inciso 7) del artículo
73º de
g) Segundo
pronunciamiento de primera instancia
Con fecha 4 de octubre del 2002, el Juzgado declara fundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar activa deducida por el MTC e improcedentes
las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa formulada por
la misma parte y la de litispendencia deducida por RBC; en consecuencia,
declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso y, por ende, su conclusión.
h) Resolución
de segunda instancia
Con fecha 12 de setiembre de 2003,
i) Recurso
Extraordinario y Tribunal Constitucional
Con fecha 2 de julio de 2004, el Tribunal Constitucional declara improcedente
el recurso extraordinario disponiendo la nulidad del proceso. Ordena que el
Décimo Juzgado Civil notifique correctamente a Austral la sentencia de primera
instancia.
j)
Notificación
Luego de proceder con lo ordenado, CRASA solicita la abstención del
juez de primera instancia y posteriormente interpone recurso de apelación
contra
k) Nulidad
Con fecha 16 de mayo de 2006,
l) Sentencia
de primera instancia
Con fecha 11 de setiembre de 2006, el Décimo Juzgado Civil emite su
tercera sentencia y declara infundada la demanda por considerar que no
existe ninguna afectación de los derechos constitucionales invocados por la
demandante.
m) Sentencia
de segunda instancia
Con fecha 5 de marzo de 2008,
FUNDAMENTOS
El demandante solicita lo siguiente:
1. Que se declare inaplicable
2. Se declare la nulidad del laudo
arbitral en el extremo que se devuelvan los derechos inmateriales a RBC y se
ordene al MTC que se mantenga vigente
Análisis de la controversia
Ø El recurso de apelación: cuya
admisibilidad queda decidida
libremente por las partes o caso contrario, a lo que al respecto haya
contemplado el Reglamento del Centro de Arbitraje autorizado, cuyo conocimiento
por parte de quienes se someten a su jurisdicción se presupone. A falta de
acuerdo expreso o en caso de duda se entiende que las partes han pactado el
recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral (artículo 60º de
Ø El recurso de anulación: el que no exige para su admisión mayores formalidades que las taxativamente enunciadas en el artículo 72º de la precitada ley. Tiene por objeto la revisión de la validez del laudo arbitral sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Ø Dichos recursos son incompatibles entre sí (artículo 70º de la precitada ley). No pueden acumularse ni formularse alternativamente, a tal punto que, invocándose uno de ellos, el otro resulta improcedente.
II.
Del interés de CRASA en el proceso
2.
De la revisión del expediente
se desprende que se han visto afectados varios derechos del demandante al
expedirse el Laudo Arbitral, así como
III.
Procedencia de un proceso de amparo ante la jurisdicción arbitral
3. Consideramos pertinente
reiterar que aunque resulta perfectamente legítimo acudir al proceso
constitucional a efectos de cuestionar el carácter lesivo de los actos
expedidos por la jurisdicción arbitral, tal cual se puso de manifiesto, entre
otros, en el fundamento 23 de la sentencia recaída en el Expediente Nº
6167-2005-PHC/TC (Caso Fernando Cantuarias Salaverry), ello solo es posible
cuando allí se obre inmotivadamente y, por ende, de manera inconstitucional. De
igual modo, el control constitucional solo procederá a posteriori. A este
respecto, resulta conveniente mencionar lo que el Tribunal Constitucional
señaló en la sentencia 4972-2006-PA/TC.
“17.En el contexto descrito y en
la lógica de concretizar de un modo más aproximativo los supuestos en que se
habilitaría el control constitucional sobre la jurisdicción arbitral, este
Tribunal estima oportuno enfatizar que, desde un punto de vista casuístico,
serían entre otras tres las situaciones o hipótesis principales en las que
podría configurarse la citada variable fiscalizadora: a) Cuando la jurisdicción arbitral vulnera o amenaza cualquiera de
los componentes formales o sustantivos de la tutela procesal efectiva (debido
proceso, tutela jurisdiccional efectiva, etc.). Esta causal sólo puede ser
incoada una vez que se haya agotado la vía previa; b) Cuando la jurisdicción arbitral resulta impuesta ilícitamente,
de modo compulsivo o unilateral sobre una persona (esto es, sin su
autorización), como fórmula de solución de sus conflictos o de las situaciones
que le incumben; c)
Cuando, a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral,
esta verse sobre materias absolutamente indisponibles (derechos fundamentales,
temas penales, etc.).(Subrayado nuestro)(…)
20. Finalmente, y en lo que respecta a la
tercera hipótesis de control, este Colegiado estima que, aun cuando la
jurisdicción arbitral tenga su origen en el consentimiento de quienes
participan de una relación contractual, ello de ninguna manera justificará el que hacia su estructura se reconduzcan asuntos por su propia naturaleza indisponibles por
los propios sujetos participantes de dicha relación. Es eso precisamente lo que
ocurre cuando se trata de derechos fundamentales que, como se sabe, no pueden
ser objeto de negociación alguna ni siquiera en los casos en que exista la
voluntad expresa de prescindir de los mismos o alterarlos en todo o parte de su
contenido. Es eso también lo que sucede, por citar otros supuestos, con las
materias penales o incluso con las materias tributarias en las que el Estado de
ninguna manera puede renunciar a su capacidad de control y sanción”.
Del laudo
4.
El control constitucional que
se debe efectuar es en torno a la hipótesis del acápite c) del fundamento 17
precitado, el cual se desarrolla en el fundamento 20, ambos de la sentencia en
comentario, toda vez que el análisis solicitado del laudo se refiere al extremo
de la devolución de los derechos inmateriales, lo que se encuentra expresamente
prohibido en el artículo 1º, numeral 4), de
5. Tenemos que Austral y RBC, con fecha 17 de setiembre de 1997, celebraron un contrato de cesión en uso, mediante el cual RBC le cedía a Austral la autorización otorgada por el MTC por un término de 10 años por Resolución Ministerial Nº 069-97-MTC/15.17, así como el arrendamiento de varios bienes. En este contrato se estableció convenio arbitral. Dicho contrato fue aprobado por Resolución Ministerial Nº 432-97 MTC/15.19.
6.
El Árbitro Único de
Conciencia del Centro de Conciliación y Arbitraje de
Actuación del árbitro
7.
¿Existió o no un avocamiento
indebido del árbitro y, por ende, la violación de los derechos constitucionales
denunciados? Previamente se debe establecer si la autorización concedida por
RBC para la operación de una estación del Servicio de Radiodifusión Comercial
por Televisión en la ciudad de Lima está considerada dentro del artículo 1º,
numeral 4), de
8.
En este orden de ideas, lo
que corresponde es analizar qué implica la autorización de un servicio público,
la cual se da para ejercer una actividad, que además de beneficiar al
autorizado, se trata de un “acto imperio” que excluye toda bilateralidad. Consecuentemente,
el otorgamiento y la aprobación de los contratos que se realicen, así como la
posibilidad de dejarlos sin efecto, le
corresponden al MTC en su condición de responsable de normar y administrar el
espectro radioeléctrico, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57º del
D.S. Nº 013-93-TCC., TUO de
9.
En conclusión, podemos
afirmar que el laudo no debió pronunciarse sobre los derechos inmateriales. En
efecto,
El derecho al debido
proceso administrativo
10. Este Tribunal tiene afirmado que el derecho al debido proceso,
reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de
“8.
Se ha deducido también que se ha vulnerado el derecho al debido proceso. Este
derecho, como ha recordado el Tribunal Constitucional en diversos casos, es una
garantía que si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es
aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos (…). “
11. Se ha señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho “continente”. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona pueda considerarse como justo.
De la alegada
vulneración
12. El acto lesivo lo ha originado
· El proceso arbitral concluyó con la expedición del laudo arbitral de fecha 22 de octubre de 2001, el cual resolvió el contrato de cesión celebrado entre RBC y AUSTRAL, ordenándose la devolución de los bienes y derechos materiales e inmateriales que fueron cedidos a Austral.
·
·
De conformidad con el laudo
arbitral, corresponde dejar sin efecto
· Que como consecuencia de lo anterior, Austral deberá abstenerse de seguir operando la citada estación de radiodifusión por TV.
En conclusión,
13. Es evidente que RBC recurrió apresuradamente al MTC a solicitar la
ejecución de un laudo arbitral que no tenía un “mandamus” con respecto a los
derechos inmateriales, conforme lo estableció en su momento
14. En ese sentido, la autoridad administrativa, conforme a los
artículos 219º y siguientes de
15. En cuanto a la sustracción de la materia, debido a que ya venció el plazo de vigencia de diez años del contrato, se tiene que es un contrato civil cuyo plazo de vigencia o suspensión no debe ser analizado en esta vía constitucional.
16. En lo que concierne a la alegada vulneración del derecho a la
libertad de contratación, y conforme a lo establecido por este Tribunal en el
fundamento 48 de
“Consagrado en el inciso 14) del
artículo 2º de
Tal derecho garantiza, prima facie:
· Autodeterminación para decidir la
celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al cocelebrante.
· Autodeterminación para decidir, de
común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual.”
Es claro, entonces, que ninguno de
los supuestos han sido afectados, por lo que no ha habido vulneración alguna al
mencionado derecho.
17. En consecuencia, habiéndose evidenciado la violación del derecho al debido proceso administrativo, la demanda debe declararse fundada en ese extremo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA en parte la demanda; en
consecuencia, nula
2. ORDENAR que, en
ejecución de sentencia, se repongan las cosas al estado anterior a la emisión
del laudo arbitral de fecha 22 de octubre de 2001 y de
3. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo referido a que se deje sin efecto el laudo arbitral, a tenor de lo
expuesto en los fundamentos 8 y 9, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02386-2008-PA/TC
AREQUIPA
COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN
AREQUIPA S.A.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
LANDA ARROYO
Que, con el debido respeto por
los votos de los demás Magistrados de este Tribunal, considero que respecto a
la pretensión de declarar la nulidad del laudo arbitral en el extremo que se
devuelvan los derechos inmateriales a RBC y se ordene al MTC se mantenga
vigente
I. FUNDAMENTOS
1. Respecto a la pretensión de
declarar la nulidad del laudo arbitral en el extremo que se devuelvan los
derechos inmateriales a RBC y se ordene al MTC se mantenga vigente
2. Si bien el I ribunal Constitucional ha establecido la posibilidad extraordinaria y subsidiaria del control constitucional de un laudo arbitral mediante el proceso de amparo (STC N° 6167-2005-HC/TC), también es verdad que dicho control no puede constituir en ningún caso un mecanismo de sustitución del juicio arbitral sobre las cuestiones de fondo decididas por los árbitros. En tal sentido está
establecido (Exp. 4195-2006-AA/TC FJ 4) que el proceso de amparo resulta improcedente en los siguientes supuestos:
a) "(...) cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición de/laudo. En tales casos, se deberá esperar la culminación de/proceso arbitral:
b) Aun habiendo culminado el proceso arbitral, conforme al literal anterior, el amparo será improcedente cuando no se agote la vía previa, de ser pertinente la interposición de los recursos respectivos (apelación o anulación), de acuerdo a lo establecido en los fundamentos 2y 3 supra;
c) (...) cuando se cuestione la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral respecto a normas legales, siempre que de tales interpretaciones no se desprenda un agravio manifiesto a la tutela procesal o al debido proceso. En todo caso, .frente a la duda razonable de dos posibles interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente tanto para la solución del conflicto como para ,fortalecer la institución del arbitraje;
d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a arbitraje son de exclusiva competencia de los árbitros, los que deben resolver conforme a las reglas del arbitraje, salvo que se advierta una arbitrariedad manifiesta en dicha valoración o calificación que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo;
e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración".
3. En el presente caso, tal como
se desprende de la pretensión referida del petitorio de la demanda, se
cuestiona la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral respecto a
normas legales y de tales interpretaciones no se desprende un agravio
manifiesto a la tutela procesal o al debido proceso, asimismo, se cuestionan
directamente consideraciones referidas a hechos, valoraciones, peritajes,
estimaciones cuantitativas que habrían determinado un perjuicio económico.
Siendo esto así, estimamos que la pretensión referida a declarar la nulidad del
laudo arbitral en el extremo que se devuelvan los derechos inmateriales a RBC y
se ordene al MTC se mantenga vigente
4. Por su parte, respecto a la
pretensión de declarar inaplicable al demandante
5. Por consiguiente, al no haberse demostrado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la tutela jurisdiccional así como la libertad de contratación del demandante, este Colegiado desestima la demanda en el extremo de declarar inaplicable
al demandante
II.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, el suscrito es
de la opinión respecto a la pretensión de declarar la nulidad del laudo
arbitral en el extremo que se devuelvan los derechos inmateriales a RBC y se
ordene al MTC se mantenga vigente
S.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 02386-2008-PA/TC
AREQUIPA
COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN
AREQUIPA S.A.
VOTO DIRIMENTE DEL
MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso
debo señalar lo siguiente. Mi voto es porque se declare FUNDADA, en parte, la
demanda de amparo; en ese sentido, me adhiero al voto expedido para la
resolución de la presente causa por mis colegas Beaumont Callirgos y Eto Cruz,
por los fundamentos que paso a exponer:
1. El
acto lesivo se ha originado en
2. Al
respecto,
3. De
allí que el actuar del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se encuentre
viciado de nulidad, pues, ordenó indebidamente a AUSTRAL abstenerse de operar
la estación de radiodifusión por televisión, impidiéndole continuar haciendo
legítimo uso del segmento del espectro radioeléctrico por un período de cinco años y nueve meses
faltantes, que se habían cedido de acuerdo con
4. Siendo
que de ello se deriva la afectación de los derechos fundamentales al debido
proceso y la libertad de contratación de la amparista, COMPAÑÍA DE
RADIODIFUSUIÓN AREQUIPA S.A., pues se deja sin efecto el contrato de suministro
de servicios de programación y venta de publicidad de manera exclusiva y
excluyente que celebró CRASA con AUSTRAL por el mismo tiempo de 10 años, pese a
que ninguna de las partes introdujo ninguna causal de rescisión del mismo,
siendo que por el contrario, se deriva de vicios de
5. De
esta forma, se mantiene la línea jurisprudencial establecida por este Colegiado
en
6. Por
tanto, considero que la demanda debe ser estimada; en consecuencia, NULA
SR.
ÁLVAREZ
MIRANDA