EXP. N.° 02386-2009-PA/TC
LIMA
ANTONIO SÁNCHEZ
DEUDOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de enero de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antonio Sánchez Deudor contra la sentencia
expedida por la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140,
su fecha 28 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
9259-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de enero de 2003, que le otorga la
pensión de jubilación contrariando lo dispuesto por el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009. Alega que reunió
los requisitos para obtener una pensión de jubilación minera completa de
conformidad con la Ley
25009 y el Decreto Ley 19990 antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley
25967. Asimismo, pide el abono de devengados, intereses legales y costos
procesales.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, expresando que el actor percibe una
pensión de S/. 857.00, que es la pensión máxima institucional, y que, por lo
tanto, su pedido carece de contenido constitucional.
El
Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2008,
declara infundada la demanda, argumentando que el actor goza de la pensión
máxima que es equivalente a la pensión minera por exposición directa a riesgos
de peligrosidad, toxicidad o enfermedad profesional, de modo que la
modificación no implica un incremento en el monto que percibe actualmente.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, por estimar que el actor pretende el cambio del
régimen pensionario de la renta vitalicia que ostenta a una de pensión minera,
lo que no es posible mediante proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC , que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante,
corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso
(grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante goza de pensión de jubilación de conformidad con la Ley 25009 y al Decreto Ley
19990, y pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa
sin aplicación del Decreto Ley 25967, disponiéndose el pago de las pensiones
devengadas, los intereses y los costos procesales.
Análisis de la controversia
3.
De la Resolución
9259-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de enero de 2003 (f. 4), se aprecia que
el recurrente percibe pensión de jubilación minera completa de conformidad con la Ley 25009 y los Decretos Leyes
19990 y 25967, reconociéndole 27 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP), de los cuales 27 se realizaron en mina subterránea. Asimismo,
de la propia resolución se desprende que se le otorgó la pensión máxima
establecida al momento de otorgarse el derecho, de conformidad con el Decreto
Supremo 056-99-EF.
4.
Al respecto este
Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al monto
de la pensión máxima mensual los topes fueron previstos desde la redacción
original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y fueron luego modificados por
el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la
promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la
pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que
desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones
mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
5.
Asimismo, debe
recordarse que se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está
exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo
N.º 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la
pensión completa a que se refiere la
Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de
pensión previsto en el SNP.
6.
Es por ello que la
pretensión del actor de obtener una pensión minera completa de conformidad con
el artículo 6 de la Ley
25009 por presentar enfermedad profesional según el Certificado de Incapacidad
cuya fecha de emisión es ilegible (f. 5), alegando que adquirió el derecho a la
pensión minera antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, no va a aumentar el
monto de pensión que percibe, ya que se le otorgó la pensión máxima que otorga
el SNP
7.
En consecuencia, el
pretendido cambio de modalidad pensionaria dentro del régimen de jubilación
minera con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional
que viene percibiendo el actor no variará el monto de su pensión, por lo que la
demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no
haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ