EXP. N.° 02386-2009-PA/TC

LIMA

ANTONIO SÁNCHEZ

DEUDOR

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Sánchez Deudor contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 28 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda  de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 9259-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de enero de 2003, que le otorga la pensión de jubilación contrariando lo dispuesto por el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009. Alega que reunió los requisitos para obtener una pensión de jubilación minera completa de conformidad con la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990 antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967. Asimismo, pide el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el actor percibe una pensión de S/. 857.00, que es la pensión máxima institucional, y que, por lo tanto, su pedido carece de contenido constitucional.

 

El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2008,  declara infundada la demanda, argumentando que el actor goza de la pensión máxima que es equivalente a la pensión minera por exposición directa a riesgos de peligrosidad, toxicidad o enfermedad profesional, de modo que la modificación no implica un incremento en el monto que percibe actualmente.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el actor pretende el cambio del régimen pensionario de la renta vitalicia que ostenta a una de pensión minera, lo que no es posible mediante proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC , que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante goza de pensión de jubilación de conformidad con la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, y pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa sin aplicación del Decreto Ley 25967, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses y los costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 9259-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de enero de 2003 (f. 4), se aprecia que el recurrente percibe pensión de jubilación minera completa de conformidad con la Ley 25009 y los Decretos Leyes 19990 y 25967, reconociéndole 27 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), de los cuales 27 se realizaron en mina subterránea. Asimismo, de la propia resolución se desprende que se le otorgó la pensión máxima establecida al momento de otorgarse el derecho, de conformidad con el Decreto Supremo 056-99-EF.

 

4.      Al respecto este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

 

5.      Asimismo, debe recordarse que se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el SNP.

 

6.      Es por ello que la pretensión del actor de obtener una pensión minera completa de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 por presentar enfermedad profesional según el Certificado de Incapacidad cuya fecha de emisión es ilegible (f. 5), alegando que adquirió el derecho a la pensión minera antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, no va a aumentar el monto de pensión que percibe, ya que se le otorgó la pensión máxima que otorga el SNP

 

7.      En consecuencia, el pretendido cambio de modalidad pensionaria dentro del régimen de jubilación minera con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional que viene percibiendo el actor no variará el monto de su pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ