EXP. N.° 2387-2009-PA/TC
LIMA
MODESTO CARRASCO MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días
del mes de setiembre de 2010
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Carrasco Morales contra
la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 275, su fecha 13 de noviembre de 2008, que declara infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Pensiones Militar
Policial y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que
se le restituya la promoción económica del grado de Suboficial Brigadier PNP
que le fue otorgada al amparo de lo dispuesto en la Ley 24373 y su Reglamento. Asimismo solicita que
se ordene la promoción económica del grado de Suboficial Superior PNP de forma
retroactiva a partir del mes de julio de 2000, abonándosele los montos dejados
de percibir, con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil.
Manifiesta que mediante
Resolución Directoral 1477-93-DGPNP/DIPER, de fecha 1 de julio de 1993, pasó a
la situación de retiro por causal de inaptitud psicosomática en condición de
inválido por lesiones adquiridas en acción de armas. Alega que cesó en el grado
de Suboficial Técnico de Tercera y que, de acuerdo a la Ley 24373, le
corresponde la promoción al haber de la clase inmediata superior cada 5
años, sin límite o tope establecido, no
siéndole aplicable las leyes posteriores que sí los establecen.
El
Ministerio del Interior deduce la excepción de prescripción y contesta la
demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada, en virtud de la Ley 25413, vigente a la fecha en que
el demandante pasó a retiro, que prescribe que la promoción máxima para el
grado de los suboficiales es hasta el grado de técnico de primera o su
equivalente, por lo que el demandante pretende acceder a derechos que no le
corresponden por estar regulados por normas que no le son aplicables.
La Caja de Pensiones
Militar Policial deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que la Ley aplicable
al caso es la que se encuentra vigente al momento en que se hace efectivo el
beneficio de promoción económica, esto es, cuando se genera el derecho a
pensión de invalidez. Sostiene que al momento de producirse la baja del
demandante, ya se encontraba vigente la Ley 25413.
El Trigésimo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de
marzo de 2008, declara infundadas las excepciones de prescripción y caducidad, y fundada la
demanda, estimando que el demandante sufrió lesiones en el año de 1990, durante
la vigencia de la Ley 24373, la que no prevé límite en la promoción económica.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, considerando que
por el tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjeron las
lesiones y la fecha en que fue dado de baja el demandante, se puede concluir
que estas no constituyeron un impedimento para el normal desarrollo de sus
actividades en la institución, por lo que estima que la norma aplicable a su
caso es la Ley 25413, vigente a la fecha de expedición de la resolución.
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de
la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC,
que constituyen precedente vinculante, este Colegiado estima que, en el
presente caso, corresponde un análisis de fondo por las especiales
circunstancias del caso (el actor adolece de invalidez total y permanente).
Análisis
de la controversia
2. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado
por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el
Título II, las pensiones que otorga a su personal que se encuentre en situación
de invalidez o incapacidad.
La pensión de invalidez del Régimen de
Pensiones Militar–Policial
3.
El artículo 2 de
4.
Posteriormente, dicha disposición es sustituida por el
artículo 3 de
5.
El Decreto Legislativo 737,
considerando necesario adecuar la legislación vigente y establecer incentivos y
reconocimientos excepcionales y extraordinarios a los miembros de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional que, por acto, acción o a consecuencia del
servicio, sufrieran invalidez permanente, modificó el artículo 2 de la Ley
24916. Esta modificación, vigente desde el 13 de noviembre de 1991, cambió las
condiciones preestablecidas para la percepción de la pensión por invalidez, al suprimir el plazo máximo de 35 años de
servicios contados desde la fecha de ingreso al servicio para ser beneficiario
de la pensión. A partir de dicha fecha los miembros de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto con ocasión o como
consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase
inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante. Adicionalmente,
facultó al Presidente de la República para otorgar una promoción económica en
casos excepcionales.
6.
Finalmente, la Ley 25413
del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Ley 737,
disponiendo que “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que
sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia
del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. La
promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y
personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera
o su equivalente.
7.
En el presente caso, resulta relevante consignar la fecha en que se
produjo la lesión del actor. Conforme se aprecia en la demanda y la Resolución
Suprema 1109-95-IN/PNP (f.8), el actor sufrió lesiones el 27 de septiembre de
1990; asimismo, a fojas 7 se adjunta la Resolución Directoral 1477-93-DGPNP/DIPER,
mediante la cual se dispone
pasar al recurrente de la situación
de actividad a la situación de retiro,
el 1 de julio de 1993. Dentro de
este contexto legal, el artículo 2 de la Ley 24916 precisó que las promociones
económicas para los miembros de la Fuerzas Armadas o Policiales que sufran invalidez permanente en acto, con ocasión o
como consecuencia del servicio, rigen a partir de la fecha en que se produce el
deceso o el accidente que determina la invalidez.
8. Siendo así, las normas aplicables en el
presente caso son la Ley 24916, el Decreto Legislativo 737 y la Ley 25413
vigentes a la fecha del accidente, razón por la cual no le corresponde la
modalidad de otorgamiento de los beneficios establecida en la Ley 24373, por
cuanto dicha norma estuvo vigente hasta el 3 de noviembre de 1988.
9. En
consecuencia, al no haberse probado que la demandada haya violado los derechos constitucionales
invocados, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI