EXP. N.° 2387-2009-PA/TC

LIMA

MODESTO CARRASCO MORALES

 

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Carrasco Morales contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 13 de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Pensiones Militar Policial y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se le restituya la promoción económica del grado de Suboficial Brigadier PNP que le fue otorgada al amparo de lo dispuesto en la Ley  24373 y su Reglamento. Asimismo solicita que se ordene la promoción económica del grado de Suboficial Superior PNP de forma retroactiva a partir del mes de julio de 2000, abonándosele los montos dejados de percibir, con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil.

 

Manifiesta que mediante Resolución Directoral 1477-93-DGPNP/DIPER, de fecha 1 de julio de 1993, pasó a la situación de retiro por causal de inaptitud psicosomática en condición de inválido por lesiones adquiridas en acción de armas. Alega que cesó en el grado de Suboficial Técnico de Tercera y que, de acuerdo a la Ley 24373, le corresponde la promoción al haber de la clase inmediata superior cada 5 años,  sin límite o tope establecido, no siéndole aplicable las leyes posteriores que sí los establecen.

 

            El Ministerio del Interior deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que sea  declarada improcedente o infundada, en virtud de la Ley 25413, vigente a la fecha en que el demandante pasó a retiro, que prescribe que la promoción máxima para el grado de los suboficiales es hasta el grado de técnico de primera o su equivalente, por lo que el demandante pretende acceder a derechos que no le corresponden por estar regulados por normas que no le son aplicables.

 

La Caja de Pensiones Militar Policial deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que la Ley aplicable al caso es la que se encuentra vigente al momento en que se hace efectivo el beneficio de promoción económica, esto es, cuando se genera el derecho a pensión de invalidez. Sostiene que al momento de producirse la baja del demandante, ya se encontraba vigente la Ley 25413.

 

            El Trigésimo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de marzo de 2008, declara infundadas las excepciones  de prescripción y caducidad, y fundada la demanda, estimando que el demandante sufrió lesiones en el año de 1990, durante la vigencia de la Ley 24373, la que no prevé límite en la promoción económica.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que  por el tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjeron las lesiones y la fecha en que fue dado de baja el demandante, se puede concluir que estas no constituyeron un impedimento para el normal desarrollo de sus actividades en la institución, por lo que estima que la norma aplicable a su caso es la Ley 25413, vigente a la fecha de expedición de la resolución.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado estima que, en el presente caso, corresponde un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso (el actor adolece de invalidez total y permanente).

 

Análisis de la controversia

 

2.  El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal que se encuentre en situación de invalidez o incapacidad.                                                        

La pensión de invalidez del Régimen de Pensiones Militar–Policial

 

3.      El artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, estableció que “Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel”.

4.      Posteriormente,  dicha disposición es sustituida por el artículo 3 de la Ley 24916, que establece  la percepción de la promoción económica en las mismas condiciones.

5.      El Decreto Legislativo 737, considerando necesario adecuar la legislación vigente y establecer incentivos y reconocimientos excepcionales y extraordinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que, por acto, acción o a consecuencia del servicio, sufrieran invalidez permanente, modificó el artículo 2 de la Ley 24916. Esta modificación, vigente desde el 13 de noviembre de 1991, cambió las condiciones preestablecidas para la percepción de la pensión por invalidez, al suprimir el plazo máximo de 35 años de servicios contados desde la fecha de ingreso al servicio para ser beneficiario de la pensión. A partir de dicha fecha los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto con ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante. Adicionalmente, facultó al Presidente de la República para otorgar una promoción económica en casos excepcionales.

6.        Finalmente, la Ley 25413 del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Ley 737, disponiendo que “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.

7.  En el presente caso, resulta relevante consignar la fecha en que se produjo la lesión del actor. Conforme se aprecia en la demanda y la Resolución Suprema 1109-95-IN/PNP (f.8), el actor sufrió lesiones el 27 de septiembre de 1990; asimismo, a fojas 7 se adjunta la Resolución Directoral 1477-93-DGPNP/DIPER, mediante  la cual  se dispone pasar al recurrente de la situación de actividad a la situación de retiro, el  1 de julio de 1993. Dentro de este contexto legal, el artículo 2 de la Ley 24916 precisó que las promociones económicas para los miembros de la Fuerzas Armadas o Policiales que sufran  invalidez permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, rigen a partir de la fecha en que se produce el deceso o el accidente que determina la invalidez.

 

8. Siendo así, las normas aplicables en el presente caso son la Ley 24916, el Decreto Legislativo 737 y la Ley 25413 vigentes a la fecha del accidente, razón por la cual no le corresponde la modalidad de otorgamiento de los beneficios establecida en la Ley 24373, por cuanto dicha norma estuvo vigente hasta el 3 de noviembre de 1988.

 

9.  En consecuencia, al no haberse probado que la demandada haya violado los derechos constitucionales invocados, debe desestimarse la demanda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI