EXP. N.° 02391-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA NATIVIDAD

LINARES CORNEJO

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don María Natividad Linares Cornejo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34, su fecha 21 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de enero de 2007, la recurrente y otros interponen demanda de amparo contra el Poder Judicial (sic) por afectación de sus derechos de propiedad, al debido proceso, cosa juzgada y a un juez independiente e imparcial. Solicitan que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 1 de agosto de 2003, en el proceso de amparo seguido por “delincuentes invasores” (sic) contra el Tercer Juzgado Penal de Arequipa (Exp. N.º 547-86), proceso del que nunca tuvieron conocimiento. Refieren que una vez dejada sin efecto la mencionada resolución de fecha 1 de agosto de 2003, debe restituirse la calidad de cosa juzgada de las resoluciones de fechas 22 de octubre de 1987, 6 de diciembre de 1988 y 12 de diciembre de 1995, recaídas en el juicio de usurpación que siguieron contra los “usurpadores” Ignacio Rondón y otros. Finalmente, solicitan que se condene al Estado peruano al pago de indemnización por daños y perjuicios por la suma de 20 millones de dólares y se ponga en conocimiento de estos hechos al Ministerio Público para que se realicen las investigaciones a que hubiere lugar.

 

2.      Que la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de febrero de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la respectiva acción ha prescrito. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que sobre el particular, más allá de que la demanda de autos debe ser rechazada por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, pues se presentó el 25 de enero de 2007, pese a que la resolución cuestionada es de fecha 1 de agosto de 2003 (fojas 21) y fue devuelta con fecha 20 de enero de 2004 (fojas 20), resulta evidente que la acción constitucional interpuesta por los recurrentes sólo plantea hechos controvertidos (verificación sobre la titularidad de un determinado bien inmueble y “arbitrario despojo”), entre otros, cuya dilucidación le corresponde al juez ordinario y no a la jurisdicción constitucional, por lo que, además, es de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI