EXP. N.° 02393-2009-PA/TC
JUNÍN
SOLEDAD LUZ
LAZO ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Soledad Luz Lazo Espinoza
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que no es procedente el cambio de riesgo de invalidez a pensión de
jubilación, dado que la actora no cumple el requisito de edad establecido en el
artículo 1 de
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de julio de 2008, declara fundada la demanda, considerando que la demandante reúne los requisitos de edad y aportes establecidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende el cambio de riesgo de invalidez a pensión de jubilación adelantada, de conformidad con lo establecido por los artículos 33 y 44 del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3. El artículo 33, inciso b) del Decreto Ley 19990, dispone que la pensión de invalidez caduca cuando se pasa a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la referida norma.
4. De otro lado, conforme al artículo 41 del Decreto Ley 19990 concordando con el Decreto Ley 25967, que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al cincuenta por ciento de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan las mujeres veinte años completos de aportación. Dicho porcentaje se incrementará en dos por ciento si son hombres y dos y medio por ciento si son mujeres, por cada año adicional completo de aportación.
5.
En
6.
De
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ