EXP. N.° 02393-2009-PA/TC

JUNÍN

SOLEDAD LUZ

LAZO ESPINOZA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Soledad Luz Lazo Espinoza contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 102, su fecha 6 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada contemplada en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados,  intereses legales, costas y costos del proceso. Manifiesta haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 33 inciso b) de la citada norma para el cambio de su pensión de invalidez por pensión de jubilación adelantada, por lo que considera tener derecho a acceder a la prestación solicitada.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no es procedente el cambio de riesgo de invalidez a pensión de jubilación, dado que la actora no cumple el requisito de edad establecido en el artículo 1 de la Ley 26504.

 

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de julio de 2008, declara fundada la demanda, considerando que la demandante reúne los requisitos de edad y aportes establecidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que a efectos de establecer la procedencia del cambio de riesgo, se  debe determinar si la nueva pensión será más beneficiosa para la demandante, lo cual no es factible de realizar en el proceso de amparo, dado que carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante pretende el cambio de riesgo de invalidez a pensión de jubilación adelantada, de conformidad con lo establecido por los artículos 33 y 44 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 33, inciso b) del Decreto Ley 19990, dispone que la pensión de invalidez caduca cuando se pasa a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la referida norma.

 

4.        De otro lado, conforme al artículo 41 del Decreto Ley 19990 concordando con el Decreto Ley 25967, que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al cincuenta por ciento de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan las mujeres veinte años completos de aportación. Dicho porcentaje se incrementará en dos por ciento si son hombres y dos y medio por ciento si son mujeres, por cada año adicional completo de aportación.

 

5.        En la Resolución 15636-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), mediante la cual se le otorgó pensión de invalidez definitiva a la demandante, consta que: a) la emplazada le reconoció 29 años de aportaciones; y, b) se le otorgó pensión a partir del 1 de enero de 2004,  por la suma de S/. 415.00 nuevos soles.

 

6.        De la Hoja de Liquidación (f. 10), se desprende que la remuneración de referencia de la actora asciende a S/. 534.99, por lo que teniendo en cuenta el cálculo referido en el fundamento 4 supra (norma que también es aplicable para el cálculo de la pensión de jubilación adelantada), no se ha demostrado que el cambio de pensión de invalidez a jubilación implique un beneficio mayor para la demandante. En consecuencia, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33, inciso b) del Decreto Ley 19990, no es posible que la pensión de invalidez de la actora se convierta en una pensión de jubilación, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ