EXP. N.°02393-2010-PA/TC
LIMA
ALFONSO CORI RAMOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Cori Ramos contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 15 de abril de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo el día 18 de abril de
2005, solicitando que se le otorgue la bonificación especial dispuesta por el
Decreto de Urgencia N.º 037-94, con retroactividad al
1 de julio de 1994.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativas a materia laboral concernientes a los
regímenes privado y público.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y
obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se concluye que en
el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental especifica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que en consecuencia,siendo que la
controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público esta
deberá dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, proceso en el
cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación
que de las mismas se hubiera efectuado.
5.
Que asimismo en dicho
proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios
establecidos en la STC N.º
2616-2004-AC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de
octubre de 2005, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º
037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia
obligatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda
conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI