EXP. Nº 02395-2010-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

MARTELL AGUSTI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

 

Lima, 23 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de nulidad presentado por don Luis Alberto Martell Agusti contra la resolución de fecha 17 de agosto de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el actor interpone recurso de nulidad contra la resolución de autos, aduciendo que no pudo haberse declarado improcedente la demanda por haberse producido la prescripción de la acción toda vez que el 27 de julio de 2009  fue declarado feriado no laborable para los trabajadores del sector público, de manera que la demanda fue interpuesta dentro del plazo de ley.

 

2.      Que en principio, resulta oportuno aclarar al recurrente, que pretender la nulidad de la resolución expedida por éste Colegiado, a través de un recurso no previsto en el Código Procesal Constitucional, no sólo resulta contrario a la legislación procesal aplicable, sino que además, desnaturaliza el proceso de amparo, razón por la que el recurso presentado debe ser desestimado por carecer de todo sustento.

 

3.      Que en efecto, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación […]”, que es como podría entenderse el recurso presentado por el actor.

 

4.      Que cabe aclarar al recurrente, que si tenía conocimiento del aludido feriado no laborable, lo cual podía suponer que su demanda sea interpuesta fuera del plazo legal, debió acreditarlo debidamente –como recién ahora lo hace– y ponerlo en conocimiento de este Tribunal Constitucional a efectos de salvaguardar adecuadamente sus derechos, y no pretender que este Colegiado deba suponer ello, máxime cuando no puede perder de vista que su causa llegó a conocimiento de este Colegiado el 1 de julio de 2010, esto es, casi un año después de producido tal hecho.

 

5.      Que por lo demás, conviene precisar al actor que, en todo caso, su demanda también resultaba manifiestamente improcedente toda vez que: a) pretendía cuestionar, más de dos años después de emitida,  la resolución N.º 20 del 14 de mayo de 2007, con lo cual, evidentemente, se hallaba fuera del plazo legal; b) dicha resolución ni siquiera fue adjuntada a la demanda a efectos de evaluar si violaba los derechos que invocaba; c) en el amparo contra resolución judicial, se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada; d) en el caso del recurrente, se advirtió que desde enero del año 2007 venía articulando, innecesariamente, una serie de nulidades que no tenían otra finalidad que revertir los efectos de la resolución impugnada sino, antes bien, habilitar los plazos, conforme consta en los considerandos 8 y 9 de la resolución materia de autos.

 

6.      Que en consecuencia, el recurso de nulidad, entendido como de reposición, debe ser desestimado por carecer de sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ