EXP. N.° 02396-2009-PA/TC
AREQUIPA
HIPÓLITO
APAZA CALAPUJA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de enero de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito
Apaza Calapuja contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime alegando que existe una vía procesal específica e igualmente satisfactoria como el proceso contencioso-administrativo. Sobre el fondo señala que el demandante no logra acreditar 30 años de aportaciones, requisito para acceder a la pensión solicitada.
El Cuarto Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil I de
Arequipa, con fecha 17 de abril de 2008, declara fundada la demanda estimando
que el demandante acredita 29 años y 2 meses de aportaciones, las que sumadas a
los 2 años reconocidos por
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, así como el pago de devengados. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al
artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación se
requiere, en el caso de los hombres, tener como mínimo 55 años de edad y 30
años completos de aportaciones.
4.
Sin embargo, como se explicará más
adelante, el demandante no logra acreditar 30 años de aportaciones, por lo que
al no cumplir con el requisito de las aportaciones no le corresponde acceder a
la pensión.
5.
No obstante este Colegiado considera
que en atención al derecho fundamental en debate procede la aplicación del
principio iura novit curia, consagrado
en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el
presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión deberá ser
analizada según las normas que regulan la pensión de jubilación del régimen
general regulado por el Decreto Ley
19990.
6.
En relación con la denominada contingencia, en reiterada
jurisprudencia este Tribunal ha recordado que
7.
De conformidad con el artículo 38
del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
8.
De la
copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que
el demandante nació el 10 de agosto de 1944, por lo que cumplió el requisito
referido a la edad el 10 de agosto de 2009.
9.
De las resoluciones 39116-2005-ONP/DC/DL 19990 y 21717-2006-ONP/DC/DL
10. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
11.
El criterio indicado ha sido ratificado en
Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.
12.
Asimismo este Tribunal, en el
fundamento 25 de
13. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado lo siguiente:
§ Copia fedateada del certificado de trabajo emitido por Talleres
Arequipa S.A., por el periodo laborado del 5 de marzo de 1966 al 3 de agosto de
1980 (f. 12 del expediente administrativo), así como copias fedateadas de las
planillas de salarios (ff.
§ Copia fedateada del certificado de trabajo emitido por
Distribuidora Regional de Automóviles S.A., por el periodo laborado desde el 4
de agosto de 1980 hasta el 24 de enero de 1992 (f. 13 del expediente administrativo), así como
copias fedateadas de las planillas de salarios (ff.
§ Copia simples del certificado de trabajo expedido por Aramsa Contratistas Generales y copias simples de los pagos facultativo independiente, documentos que no generan convicción en el juzgador, por no estar acreditados con documentos adicionales, además de ser copias simples.
14.
En consecuencia el demandante
logra acreditar el vínculo laboral con los empleadores Talleres Arequipa S.A. y
Distribuidora Regional de Automóviles S.A. durante un periodo total de 25 años
10 meses y 18 días, periodo que corresponde ser reconocido como periodo de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el cual sumado a los 2 años
reconocidos por
15. Por lo tanto, habiéndose acreditado que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen general previsto en el Decreto Ley 19990, corresponde estimar la demanda. Asimismo, se ordena a la demandada reconocer el derecho del actor y disponer el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil y el de los costos legales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho
fundamental a la pensión; en consecuencia, NULAS
las resoluciones 39116-2005-ONP/DC/DL 19990 y 21717-2006-ONP/DC/DL
19990.
2.
Ordenar que la emplazada
expida resolución otorgándole al demandante pensión de jubilación en el régimen
general en concordancia con el Decreto Ley 19990 y las Leyes 25967 y 26504,
en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de
devengados, intereses y costos, conforme a lo dispuesto en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA