EXP. N.° 02397-2010-PA/TC

LIMA

SINDICATO ÚNICO

NACIONAL DE TRABAJADORES

NESTLE PERÚ S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Nestle Perú S.A. contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 262, su fecha 11 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se ordene a la entidad emplazada que deje sin efecto la modificación de horarios de trabajo por contravenir lo establecido en el “Anexo Cláusula: Horas Extras y Horarios” que forma parte del Convenio Colectivo de fecha 31 de julio de 2007,  celebrado entre las partes; en el que se pactó el horario de trabajo del personal que labora para la emplazada.

 

2.     Que la entidad emplazada formula excepciones y contesta la demanda argumentando que existen vías igualmente satisfactorias para que se dilucide la presente controversia, y que la modificación del horario de trabajo se efectúo de acuerdo a ley.

 

3.   Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

4.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

 

5.      Que en consecuencia siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

6.   Que de otro lado obra en autos a fojas 21 el Convenio Colectivo que en su cláusula cuadragésima octava establece que éste vencía el 31 de diciembre de 2007, pero que seguiría rigiendo mientras no sea modificado por una convención colectiva posterior; hecho que si bien ha sido manifestado por el recurrente a fojas 276 de autos, no ha sido debidamente acreditado. Por lo que existiendo hechos que probar, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolver el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI