EXP. N.° 02398-2010-PA/TC

LIMA

SEDAPAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por SEDAPAL contra la sentencia expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de marzo de 2007 la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad que se deje sin efecto la resolución del 16 de noviembre de 2006, expedida en el Exp. N.º 5149-2005, por la que se confirmó la sentencia apelada, en tanto se declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por SEDAPAL, y fundada la demanda de amparo interpuesta por Industrial Papelera Atlas S.A.; en consecuencia, se dispuso se inaplique a la demandante en dicho proceso el Decreto Legislativo N.º 148, en cuanto se refiere al recurso tributario establecido como tarifas de agua subterránea; del mismo modo, inaplicable el Decreto Supremo N.º 008-82-VI y demás normas relacionadas con este tributo.

 

2.      Que la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de julio de 2008, declara infundada la demanda de amparo por considerar que el proceso de amparo no constituye una suprainstancia en la que se evalúen o debatan los fundamentos utilizados por los órganos jurisdiccionales; sobre todo cuando la resolución impugnada tiene una motivación suficiente y entendible.

 

3.      Que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 14 de octubre de 2009, confirma el pronunciamiento precedente atendiendo a que dado que en el caso de autos la demanda presentada es una de amparo contra amparo que por su relevancia no puede ser habilitada para cuestionar deficiencias procesales de naturaleza legal o suplir negligencias u omisiones en la defensa de alguna de las partes. Asimismo considera que en el presente caso, la resolución cuestionada no carece de motivación.

 

El amparo contra amparo

 

4.      En reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 04208-2007-PA/TC, entre otras) el Tribunal Constitucional ha considerado que conforme a la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, existe una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante así como criterios doctrinales de observancia obligatoria en materia de amparo contra amparo. Conforme se desprende de ellas, la procedencia de dicho régimen especial se encuentra sujeta a las siguientes líneas de razonamiento: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

5.      Que de otro lado también son aplicables al proceso de amparo contra amparo las reglas que corresponden al proceso de amparo contra resoluciones judiciales; en ese sentido el segundo proceso de amparo no puede considerarse una instancia de prolongación del debate realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria [Cf. STC 0759-2005-PA/TC], ni tampoco del primer proceso de amparo.

 

Derecho de Defensa

 

6.      Que la Constitución Política del Perú también reconoce el derecho de defensa en el artículo 139°, inciso 14), en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

Motivación de las Resoluciones Judiciales

 

7.      Que el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

8.      Que en ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

9.      Que con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa [...]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC FJ 2).

 

Análisis del caso

 

10.  Que al interponerse la demanda de autos la parte demandante alegó la afectación a su derecho al debido proceso, señalando que la sentencia impugnada se dictó:

 

  1. Con la ausencia total de motivación.
  2. Con la violación a su derecho de defensa.
  3. Con la procedencia para cuestionar la validez de normas jurídicas en abstracto (sic).
  4. Con el desconocimiento de sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada.
  5. Con la interpretación sesgada de sentencias del Tribunal Constitucional respecto al principio de reserva de ley.

 

11.  Que en relación a los hechos que justifican la demanda de autos, la parte demandante expone los siguientes:

 

  1. Industrial Papelera Atlas siguió un proceso de amparo contra SEDAPAL S.A., en el que se expidió la resolución impugnada en autos, habiéndose agotado la totalidad de recursos que franquea la ley.
  2. Cuando dicho proceso llegó a la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se produjeron dos discordias, por lo que se llamó a los vocales dirimentes, en razón de lo cual la demanda fue declarada fundada, por tres votos contra dos.
  3. Como primer hecho irregular cuestiona que al señalarse las vistas de la causa para resolver las discordias, estas fueron programadas de forma inmediata y con fechas muy cercanas; la primera el 2 de noviembre y la segunda el 16 de noviembre de 2006, lo que demuestra el interés del Presidente de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Angel Romero Díaz, así como de los vocales dirimentes, don José Paulino Espinoza Córdova y don José Guillermo Aguado Sotomayor, por resolver el proceso cuestionado.
  4. También que durante el informe oral del abogado de la otra parte, realizado el 2 de noviembre de 2006, dicho abogado refutó los votos que le eran desfavorables a la posición de su patrocinado, lo que consideran irregular, dado que los votos de la discordia no pueden ser notificados.
  5. Al resolver el fondo del proceso se dispuso la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 148, así como del Decreto Supremo N.º 008-82-VI y demás normas relacionadas con este tributo, aun cuando no se demostró la vulneración de derechos fundamentales, cuestionándose en abstracto una norma jurídica, lo que correspondía que sea realizado en un proceso de inconstitucionalidad, desconociendo sentencias con calidad de cosa juzgada y realizando una interpretación sesgada de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

12.  Que en relación a la probable afectación del derecho de defensa se advierte que la celeridad procesal denunciada por la parte demandante resulta insuficiente para acreditar tal vulneración, sobre todo cuando la parte demandante no ha demostrado que tal celeridad la haya puesto en estado de indefensión o le ha haya impedido el ejercicio de sus derechos, al limitar su actuación dentro del proceso.

 

13.  Que en lo que importa al conocimiento que la otra parte pudiera haber tenido respecto del contenido de los votos en discordia en sede jurisdiccional ordinaria, cabe señalar que lo expuesto no solo no aparece acreditado en autos sino que, además, hay previsión legal en tal sentido, como se advierte de lo dispuesto en el artículo 144º del TUO de la LOPJ.

 

14.  Que respecto de la motivación cabe señalar, en relación a la resolución cuestionada, que:

 

  1. La misma corre en copia f. 37 y siguientes y efectivamente en ella se declara la inaplicabilidad tanto del Decreto Legislativo N 148 como del Decreto Supremo N.º 008-82-VI.

 

  1. La potestad de aplicar control difuso se encuentra expresamente prevista en el artículo 138º de la Constitución, la misma que puede ser usada por los jueces de la República, cuando sean competentes para ejercer función jurisdiccional, como ha ocurrido en el caso materia de pronunciamiento.

 

  1. Además en el considerando sexto de la sentencia cuestionada se expone que es materia de pronunciamiento la amenaza que se cierne –a criterio de los demandantes en dicho proceso– sobre su patrimonio, así como respecto de sus derechos constitucionales a la legalidad y reserva de ley en materia tributaria, a la propiedad, a la no confiscatoriedad y a la justicia en la tributación.

 

  1. En los fundamentos decimocuarto y siguientes se advierte la motivación expresa con la cual la Sala emplazada justifica el sentido de su decisión; en tal sentido se advierte que la resolución se encuentra motivada, esto es, cumple con los requisitos previstos en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución.

 

15.  Que por otro lado, el Tribunal Constitucional, con posterioridad a la emisión de la resolución impugnada, emitió un pronunciamiento con las mismas consecuencias jurídicas que las expuestas en la resolución que se pretende cuestionar, como se advierte del fallo contenido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 1837-2009-PA.

 

16.  Que en consecuencia, dado que no se advierte que en el proceso de amparo cuya resolución final se pretende cuestionar a través de la presente demanda se hayan producido situaciones que incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, resulta de aplicación del artículo 5º, inciso 6), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

AChPC