EXP. N.° 02398-2010-PA/TC
LIMA
SEDAPAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por SEDAPAL contra la sentencia expedida por la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 13
de marzo de 2007 la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de
Lima – SEDAPAL interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con la finalidad que se deje sin efecto la resolución del 16
de noviembre de 2006, expedida en el Exp. N.º 5149-2005, por la que se confirmó
la sentencia apelada, en tanto se declaró infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa deducida por SEDAPAL, y fundada la demanda
de amparo interpuesta por Industrial Papelera Atlas S.A.; en consecuencia, se
dispuso se inaplique a la demandante en dicho proceso el Decreto Legislativo
N.º 148, en cuanto se refiere al recurso tributario establecido como tarifas de
agua subterránea; del mismo modo, inaplicable el Decreto Supremo N.º 008-82-VI
y demás normas relacionadas con este tributo.
2.
Que la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 21 de julio de 2008, declara infundada la demanda
de amparo por considerar que el proceso de amparo no constituye una suprainstancia en la que se evalúen o debatan los
fundamentos utilizados por los órganos jurisdiccionales; sobre todo cuando la
resolución impugnada tiene una motivación suficiente y entendible.
3.
Que la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 14
de octubre de 2009, confirma el pronunciamiento precedente atendiendo a que
dado que en el caso de autos la demanda presentada es una de amparo contra
amparo que por su relevancia no puede ser habilitada para cuestionar
deficiencias procesales de naturaleza legal o suplir negligencias u omisiones
en la defensa de alguna de las partes. Asimismo considera que en el presente
caso, la resolución cuestionada no carece de motivación.
El amparo contra amparo
4.
En reiterada
jurisprudencia (Exp. N.º 04208-2007-PA/TC, entre
otras) el Tribunal Constitucional ha considerado que conforme a la sentencia
recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido
por el Código Procesal Constitucional, existe una serie de reglas constitutivas
de precedente vinculante así como criterios doctrinales de observancia
obligatoria en materia de amparo contra amparo. Conforme se desprende de ellas,
la procedencia de dicho régimen especial se encuentra sujeta a las siguientes
líneas de razonamiento: a) su procedencia se condiciona a los casos en
que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su
habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta
pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a
la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la
naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina
vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en
defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional
cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del
recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio
constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los
precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º
03908-2007-PA/TC); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas
del Tribunal Constitucional.
5.
Que de
otro lado también son aplicables al proceso de amparo contra amparo las reglas
que corresponden al proceso de amparo contra resoluciones judiciales; en ese
sentido el segundo proceso de amparo no puede considerarse una instancia de
prolongación del debate realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria
[Cf. STC 0759-2005-PA/TC], ni tampoco del primer proceso de amparo.
Derecho de Defensa
6.
Que la Constitución Política
del Perú también reconoce el derecho de defensa en el artículo 139°, inciso
14), en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de
sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,
mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El
contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de
un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos
concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios,
suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Motivación de las Resoluciones
Judiciales
7.
Que el artículo
139º, inciso 3, de la
Constitución establece que son principios y derechos de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema
establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
8.
Que en ese sentido,
la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio
que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se
garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las
leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
9.
Que con relación al
derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado
que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa [...]” (STC Nº
1291-2000-AA/TC FJ 2).
Análisis del caso
10. Que al interponerse la demanda
de autos la parte demandante alegó la afectación a su derecho al debido
proceso, señalando que la sentencia impugnada se dictó:
- Con la ausencia total de motivación.
- Con la violación a su derecho de defensa.
- Con la procedencia para cuestionar la validez de normas jurídicas
en abstracto (sic).
- Con el desconocimiento de sentencias judiciales con autoridad de
cosa juzgada.
- Con la interpretación sesgada de sentencias del Tribunal
Constitucional respecto al principio de reserva de ley.
11. Que en relación a los hechos que
justifican la demanda de autos, la parte demandante expone los siguientes:
- Industrial Papelera Atlas siguió un proceso de amparo contra
SEDAPAL S.A., en el que se expidió la resolución impugnada en autos,
habiéndose agotado la totalidad de recursos que franquea la ley.
- Cuando dicho proceso llegó a la Cuarta Sala Civil
de la Corte
Superior de Justicia de Lima, se produjeron dos
discordias, por lo que se llamó a los vocales dirimentes, en razón de lo
cual la demanda fue declarada fundada, por tres votos contra dos.
- Como primer hecho irregular cuestiona que al señalarse las vistas
de la causa para resolver las discordias, estas fueron programadas de
forma inmediata y con fechas muy cercanas; la primera el 2 de noviembre y
la segunda el 16 de noviembre de 2006, lo que demuestra el interés del
Presidente de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, don Angel Romero Díaz, así
como de los vocales dirimentes, don José Paulino Espinoza
Córdova y don José Guillermo Aguado Sotomayor, por resolver el proceso
cuestionado.
- También que durante el informe oral del abogado de la otra parte,
realizado el 2 de noviembre de 2006, dicho abogado refutó los votos que le
eran desfavorables a la posición de su patrocinado, lo que consideran
irregular, dado que los votos de la discordia no pueden ser notificados.
- Al resolver el fondo del proceso se dispuso la inaplicación del
Decreto Legislativo N.º 148, así como del Decreto Supremo N.º 008-82-VI y
demás normas relacionadas con este tributo, aun cuando no se demostró la
vulneración de derechos fundamentales, cuestionándose en abstracto una
norma jurídica, lo que correspondía que sea realizado en un proceso de
inconstitucionalidad, desconociendo sentencias con calidad de cosa juzgada
y realizando una interpretación sesgada de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
12. Que en relación a la probable
afectación del derecho de defensa se advierte que la celeridad procesal
denunciada por la parte demandante resulta insuficiente para acreditar tal
vulneración, sobre todo cuando la parte demandante no ha demostrado que tal
celeridad la haya puesto en estado de indefensión o le ha haya impedido el
ejercicio de sus derechos, al limitar su actuación dentro del proceso.
13. Que en lo que importa al
conocimiento que la otra parte pudiera haber tenido respecto del contenido de
los votos en discordia en sede jurisdiccional ordinaria, cabe señalar que lo
expuesto no solo no aparece acreditado en autos sino que, además, hay previsión
legal en tal sentido, como se advierte de lo dispuesto en el artículo 144º del
TUO de la LOPJ.
14. Que respecto de la motivación
cabe señalar, en relación a la resolución cuestionada, que:
- La misma corre en copia f. 37 y siguientes y efectivamente en
ella se declara la inaplicabilidad tanto del Decreto Legislativo N.º 148 como del Decreto Supremo N.º 008-82-VI.
- La potestad de aplicar control difuso se encuentra expresamente
prevista en el artículo 138º de la Constitución, la misma que puede ser usada
por los jueces de la
República, cuando sean competentes para ejercer función
jurisdiccional, como ha ocurrido en el caso materia de pronunciamiento.
- Además en el considerando sexto de la sentencia cuestionada se
expone que es materia de pronunciamiento la amenaza que se cierne –a
criterio de los demandantes en dicho proceso–
sobre su patrimonio, así como respecto de sus derechos constitucionales a
la legalidad y reserva de ley en materia tributaria, a la propiedad, a la
no confiscatoriedad y a la justicia en la
tributación.
- En los fundamentos decimocuarto y siguientes se advierte la
motivación expresa con la cual la
Sala emplazada justifica el sentido de su decisión; en
tal sentido se advierte que la resolución se encuentra motivada, esto es,
cumple con los requisitos previstos en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución.
15. Que por otro lado, el Tribunal
Constitucional, con posterioridad a la emisión de la resolución impugnada,
emitió un pronunciamiento con las mismas consecuencias jurídicas que las
expuestas en la resolución que se pretende cuestionar, como se advierte del
fallo contenido en la sentencia recaída en el Exp. N.º
1837-2009-PA.
16. Que en consecuencia, dado que no
se advierte que en el proceso de amparo cuya resolución final se pretende
cuestionar a través de la presente demanda se hayan producido situaciones que incidan
sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados,
resulta de aplicación
del artículo 5º, inciso 6), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI
AChPC