EXP. N.° 02399-2010-PA/TC

LIMA

VIRGINIA DORA 

DELGADO BERLANGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virginia Dora Delgado Berlanga, como socia de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 25, su fecha 21 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima por afectación de sus derechos al debido proceso, cosa juzgada y propiedad, los mismos que se han producido en el juicio de quiebra (Expediente N.º 25874-1998) que siguió una persona con nombre inventado o que nunca existió (sic), por lo que existen pruebas concluyentes de fraude procesal y contra la fe pública, por lo que tal persona debe ser denunciada ante el Ministerio Público. En suma, solicita que se declare nulo todo el aludido juicio de quiebra, se denuncie a los jueces que han dado vida a un fantasma (sic) y se le indemnice por el daño causado.

 

2.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de junio de 2008, declara improcedente la demanda, estimando que ésta carece de fundamento pues existen otras demandas idénticas a la presente lo que demuestra el dolo con el que vienen actuando la accionante y su abogado. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada agregando que lo pretendido por la recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los respectivos derechos fundamentales, e igualmente aprecia una práctica de la abogacía contraria a los deberes profesionales.

 

3.      Que de la revisión de autos, este Colegiado estima que la demanda debe ser rechazada, pues resulta evidente que la pretensión de la recurrente no es una susceptible de ser conocida en un proceso constitucional. En efecto, mediante un proceso de amparo no se puede verificar en un proceso judicial ordinario si determinada persona se encuentra legitimada o no para demandar o si se han presentado pruebas inexistentes, entre otros aspectos. Por tanto, habiéndose verificado que la pretensión de la recurrente no es una que sea susceptible de protección en el presente proceso constitucional, debe desestimarse la  demanda en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que lo antes expuesto no es ciertamente algo nuevo para la demandante, pues en anteriores procesos constitucionales este Colegiado se ha pronunciado respecto de pretensiones similares o relacionadas con aquellas aquí planteadas (Expedientes N.ºs 00440-2010-PHC, 05250-2009-PHC, 08877-2005-PHC, 02246-2008-PHC, 03683-2009-PHC,05082-2009-PA, 04805-2009-PHC, 03698-2009-PHC, 03044-2009-PHC, 02959-2009-PHC, 02958-2009-PHC, entre otros), que debido a la temeridad o mala fe acreditadas en varios  de ellos han dado mérito a sanciones económicas a la recurrente, lo que no hacen sino evidenciar un abuso del derecho de accionar y una obstrucción irrazonable en la atención de causas de otros ciudadanos que por su gravedad merecen una justa y pronta tramitación por parte de este Tribunal y de todas las instancias jurisdiccionales constitucionales que han conocido las pretensiones del demandante. Por ello, adicionalmente a las sanciones antes impuestas y teniendo en cuenta que Estatutos como el del Colegio de Abogados de Arequipa –al que pertenecen los abogados de la accionante (José Linares Cornejo y Jesús Linares Cornejo, con colegiaturas N.ºs 0706 y 02659, respectivamente)– establecen en su artículo 3º que son funciones del Colegio: “f. Controlar y perseguir de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la Ética profesional e imponer sanciones disciplinarias a sus miembros”, este Colegiado estima que debe remitirse copia certificada de la  presente resolución a dicho colegio de abogados a efectos de que se verifique la conducta ética de dichos abogados y, de estimarlo pertinente, se establezca otras medidas disciplinarias a que hubiera lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

2.      Remitir copia certificada de la presente resolución al Colegio de Abogados de Arequipa a efectos de que se verifique la conducta ética de los abogados José Linares Cornejo y Jesús Álvaro Linares Cornejo (CAA 0706 y 2659), y de estimarlo pertinente se establezca otras medidas disciplinarias a que hubiera lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI