EXP. N.° 02400-2009-PA/TC
JUNÍN
JACINTO
VARGAS SOLÍS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de diciembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto
Vargas Solís contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 92, su
fecha 31 de diciembre de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución
18973-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de marzo de 2007; y que por
consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a lo
establecido por los artículos 6 de la
Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, disponiéndose
el pago de devengados, de intereses legales, costos y costas procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no tiene por
finalidad la declaración de un derecho no adquirido ya que tiene una naturaleza
restitutiva. Además, sostiene que el certificado médico no es idóneo y que no cumple
con la forma establecida por el Decreto Supremo 002-72-TR.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de agosto de 2008, declara infundada
la demanda argumentando que el demandante ha laborado durante ocho años, por lo
que no cumple el artículo 3 de la
Ley 25009.
La Sala Superior
competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la
historia clínica del actor solo tiene un folio y que, consecuentemente, el
diagnóstico emitido no obedece a un conjunto de exámenes clínicos.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal
ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por
el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen
los requisitos para el goce de tal derecho y, que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante solicita pensión minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 del Decreto Ley
19990, argumentando adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con
75% de menoscabo. En consecuencia, su pretensión esta comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de
la controversia
3.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en
minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa
a los 45 años de edad, siempre que cuenten con veinte años de aportaciones,
diez años de los cuales debe corresponder a labores prestadas en dicha
modalidad.
4.
Al respecto, de la Resolución
18973-2007-ONP /DC/ DL 19990, de fecha 1 de marzo de 2007, se desprende que al
actor le denegaron la pensión de jubilación con el argumento de que aun cuando
acreditara las aportaciones del periodo 1985-93, no tendría derecho a la pensión
solicitada ya que no cumpliría con 10 años de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones (SNP) (f. 7).
5.
Con la copia del Documento Nacional
de Identidad de fojas 2, se acredita que el demandante nació el 20 de diciembre
de 1953; por lo tanto, cumplió la edad requerida (45 años) para acceder a la
pensión minera el 20 de diciembre de 1998, después de la entrada en vigencia
del Decreto Ley 25967, satisfaciendo con ello el requisito relativo
a la edad establecido por el artículo 1 de la Ley 25009.
6.
De otro lado, con el certificado
de trabajo de fojas 5, se acredita que el demandante laboró para don Humberto
Arangure Torres-Contratista de Minas de la Compañía de Minas Buenaventura S.A. Unidad
Julcani, del 1 de agosto de 1985 al 31 de marzo de 1993, como Maestro
Perforista en el Interior de Mina, acumulando un total de 7 años, 8 meses de
aportes al SNP. Este medio probatorio es corroborado por la copia legalizada de
la Compensación
por tiempo de Servicios que obra a fojas 6 de autos.
7.
Al respecto, el artículo 6 de
la Ley 25009
y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR señalan que los
trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis o
su equivalente en la Tabla
de Enfermedades Profesionales tendrán derecho a la pensión completa de
jubilación sin el requisito del número de aportaciones.
8.
A fojas 9 obra el Certificado
Médico de la Comisión Médica
Evaluadora, de fecha 5 de octubre de 2006, en el que consta que padece de la
enfermedad profesional neumoconiosis, con 75% de menoscabo, enfermedad que es de
naturaleza permanente e irreversible. En consecuencia, con el referido
certificado, queda demostrada la enfermedad profesional del actor.
9.
Consecuentemente, al haberse
acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de
jubilación minera completa, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser
estimada.
10. Respecto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes,
debe recordarse que el Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado,
que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron
previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990,
los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un
máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que
retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En
consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de
Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así
como los mecanismos para su modificación.
11. Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no
está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima pues el Decreto
Supremo 029-89-TR, Reglamento de la
Ley 25009,
ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al
íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto
máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.
12. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho del
demandante conforme a lo dispuesto en el precedente 5430-2006-PA/TC,
corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso
de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798, el artículo 1246
del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
la Resolución
18973-2007-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordena que la emplazada expida nueva resolución otorgando al
recurrente la pensión minera completa establecida por el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del
Decreto Supremo 029-89-TR, con el abono de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales, de acuerdo a los fundamentos de la
presente sentencia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA