EXP. N.° 02400-2009-PA/TC

JUNÍN

JACINTO VARGAS SOLÍS

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Vargas Solís contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 92, su fecha 31 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 18973-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de marzo de 2007; y que por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a lo establecido por los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, disponiéndose el pago de devengados, de intereses legales, costos y costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no tiene por finalidad la declaración de un derecho no adquirido ya que tiene una naturaleza restitutiva. Además, sostiene que el certificado médico no es idóneo y que no cumple con la forma establecida por el Decreto Supremo 002-72-TR.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de agosto de 2008, declara infundada la demanda argumentando que el demandante ha laborado durante ocho años, por lo que no cumple el artículo 3 de la Ley 25009.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la historia clínica del actor solo tiene un folio y que, consecuentemente, el diagnóstico emitido no obedece a un conjunto de exámenes clínicos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 del Decreto Ley 19990, argumentando adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 75% de menoscabo. En consecuencia, su pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento  37. b)  de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y  2 de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años de edad, siempre que cuenten con veinte años de aportaciones, diez años de los cuales debe corresponder a labores prestadas en dicha modalidad.

 

4.      Al respecto, de la Resolución 18973-2007-ONP /DC/ DL 19990, de fecha 1 de marzo de 2007, se desprende que al actor le denegaron la pensión de jubilación con el argumento de que aun cuando acreditara las aportaciones del periodo 1985-93, no tendría derecho a la pensión solicitada ya que no cumpliría con 10 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) (f. 7).

 

5.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se acredita que el demandante nació el 20 de diciembre de 1953; por lo tanto, cumplió la edad requerida (45 años) para acceder a la pensión minera el 20 de diciembre de 1998, después de la entrada en vigencia del  Decreto  Ley 25967, satisfaciendo con ello el requisito relativo a la edad  establecido por el artículo 1 de la Ley 25009.

 

6.      De otro lado, con el certificado de trabajo de fojas 5, se acredita que el demandante laboró para don Humberto Arangure Torres-Contratista de Minas de la Compañía de Minas Buenaventura S.A. Unidad Julcani, del 1 de agosto de 1985 al 31 de marzo de 1993, como Maestro Perforista en el Interior de Mina, acumulando un total de 7 años, 8 meses de aportes al SNP. Este medio probatorio es corroborado por la copia legalizada de la Compensación por tiempo de Servicios que obra a fojas 6 de autos.

 

7.      Al respecto, el artículo 6 de la Ley 25009 y  el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR señalan que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tendrán derecho a la pensión completa de jubilación sin el requisito del número de aportaciones.

 

8.      A fojas 9 obra el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora, de fecha 5 de octubre de 2006, en el que consta que padece de la enfermedad profesional neumoconiosis, con 75% de menoscabo, enfermedad que es de naturaleza permanente e irreversible. En consecuencia, con el referido certificado, queda demostrada la enfermedad profesional del actor.

 

9.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

10.  Respecto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes, debe recordarse que el Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los  mecanismos  para su modificación.

 

11.  Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

12.  En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante conforme a lo dispuesto en el precedente 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA  la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 18973-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la emplazada expida nueva resolución otorgando al recurrente la pensión minera completa establecida por el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA