EXP. N.° 02400-2010-PA/TC

LIMA

ANGÉLICA DEL CARMEN

GINOCCHIO REYES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica del Carmen Ginocchio Reyes contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 46, del segundo cuaderno su fecha 15 de abril de 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de octubre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Juzgado de Familia de Cartago del Estado de Costa Rica, señora Cristina Dintel Masis, con la finalidad de que se declare la nulidad del proceso de Divorcio seguido por don Alejandro Chacón Solano en su contra, Expediente Nº 07-000965-0338- FA, por haberse violado sus derechos de defensa, al debido proceso, y a la tutela procesal efectiva. Alega la recurrente que no ha sido debidamente notificada conforme lo exigen los instrumentos internacionales.

 

2.      Que con resolución de fecha 18 de junio 2009, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no tiene competencia para el conocimiento de los hechos materia de discusión, toda vez que se pretende dejar sin efecto una resolución emitida por un juzgado que se encuentra fuera de la competencia territorial del Perú. A su turno la Sala de de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2008 (folio 3), mediante la cual se declara la disolución de su matrimonio, argumentando que en ella se indica su calidad de rebelde, lo cual resulta atentatorio de su derecho de defensa, pues no se la ha notificado debidamente del proceso iniciado en su contra a fin de ejercer su defensa, pese a que el demandante conocía de su domicilio actual.

 

4.      Que al respecto se debe indicar que lo pretendido por la demandante carece de contenido constitucionalmente protegido, toda vez que se pretende cuestionar una resolución emitida por un juez extranjero, ante lo cual la jurisdicción nacional carece de competencia, tal como lo establece la Constitución vigente (artículo 200º, inciso 2) al señalar que el proceso de amparo “(...) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. (...)”. Por lo que debe entenderse que la jurisdicción nacional se encuentra impedida de conocer un proceso de amparo donde se cuestione una resolución judicial emitida fuera de la jurisdicción territorial del Perú. No obstante ello, se debe dejar a salvo, si así lo cree conveniente la actora, que  pueda ejercer los mecanismos impugnatorios de forma directa a fin de salvaguardar los derechos que presuntamente invoca como lesionados, ante la jueza ahora demandada.

 

5.      Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI