EXP. N.° 02401-2010-PA/TC
HUAURA
EMILIANO PEDRO
GIRALDO GIRALDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Emiliano Pedro Giraldo Giraldo
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de agosto de 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la nulidad de la pensión de invalidez del actor toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 16 de noviembre de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que la emplazada al emitir la resolución cuestionada no ha sido debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
2. Asimismo considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión
demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de
invalidez cuestionando la resolución que declara la nulidad de
La motivación de los actos administrativos
4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En
esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por
Adicionalmente
se ha determinado en
5.
Por tanto la
motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del
administrado que busca evitar la arbitrariedad de
6. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa,
mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado).
7.
Abundando en la
obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación
por remisión, el artículo 24.1.1 exige a
8. Por último se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
Análisis de la controversia
9.
Según el artículo 8
de
10. En el presente caso la resolución cuestionada se sustenta en la sentencia de terminación anticipada de fecha 24 de junio de 2008 (f. 194 y ss.) emitida por el
Segundo Juzgado de Investigación
preparatoria de Huaura, mediante la que se condenó a
don Víctor Collantes Anselmo como responsable de los delitos de estafa y
asociación ilícita en agravio de
11. Por otro lado en autos el actor no
ha acreditado que la decisión adoptada por la emplazada resulte arbitraria,
toda vez que no ha cumplido con sustentar con medio de prueba alguno y en los términos establecidos por el precedente
vinculante recaído en el fundamento
12. En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de su derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y su derecho a la pensión la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión del actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CHP