EXP. N.° 02402-2010-PA/TC

LIMA

AMADO JACINTO

BECERRA VILLALOBOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amado Jacinto Becerra Villalobos contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 12 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando el pago total del Seguro de Vida sobre la base de 600 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN. Asimismo, solicita se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil.

 

La Procuradora Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos relativos a la Policía Nacional del Perú contesta la demanda aduciendo que se ha cumplido con abonar el Seguro de Vida en la suma de S/. 20,250.00, de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de abril de 2009, declara fundada en parte la demanda, considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia del Decreto Supremo 015-87-IN y antes de su modificatoria por la Ley 25755.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que si bien es cierto que la norma vigente en el momento en que se produjo el hecho dañoso era el Decreto Supremo 015-87-IN, el monto del beneficio que le correspondería al demandante en aplicación del citado decreto supremo sería inferior a aquel que en la actualidad percibe.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el inciso 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se ordene el pago del íntegro del concepto de seguro de vida por el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 051-87-IN.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.      Mediante el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. 

 

5.        En tal sentido, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia referente al caso, que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre el Seguro de Vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.

 

6.        En el presente caso, de la Resolución Directoral 1648-2003-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 18 de agosto de 2003 (f. 17), se advierte que se resolvió pasar a la situación de retiro al demandante por la causal de Incapacidad Psicofísica, adquirida en “acto del servicio” el día 30 de marzo de 2001. No obstante, mediante Resolución Directoral 14033-07-DIRREHUM-PNP, de fecha 17 de setiembre de 2007, se estableció que la fecha del acto invalidante del recurrente es el 16 de setiembre de 1991.

 

7.        Por lo tanto, al demandante le correspondería el beneficio social concedido por el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.

 

8.        Al respecto, debe precisarse que en la fecha del acto invalidante (16 de setiembre de 1991), se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR que estableció el ingreso mínimo legal (concepto sustitutorio del sueldo mínimo vital a partir del Decreto Supremo 054-90-TR) en I/m. 12.00, por lo que el seguro de vida ascendía a I/m. 7,200.00, equivalente a S/. 7,200.00, monto que resulta inferior al otorgado al actor.

 

9.        En tal sentido, evidenciándose de la demanda y de la Orden de Pago 166 (f. 19) que el recurrente recibió la suma de  S/. 20,250.00 por concepto de Seguro de Vida, dicho monto fue más beneficioso que el producto de la aplicación de los 600 sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha en que se produjo la invalidez, no acreditándose, por tanto, vulneración del derecho a la seguridad social del actor.

 

10.    De otro lado, conviene mencionar que del escrito de la demanda se advierte que lo que el recurrente en realidad pretende es que se calcule el monto del seguro de vida no en base a 600 sueldos mínimos vitales, sino en base a 600 remuneraciones mínimas vitales, pues indica que para el cálculo de dicho concepto debe tenerse en cuenta el Decreto de Urgencia 022-2003 que fijó en S/. 460.00 la remuneración mínima vital, por lo que aduce, le correspondería percibir seguro de vida por S/. 276,000.00.

 

11.    Sobre el particular, cabe indicar que este Colegiado ya se ha pronunciado sobre el tema a propósito de la resolución de casos en donde se discutía la aplicación de la Ley 23908. Así, en la sentencia del Expediente 01164-2004-AA/TC, se determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

12.  Por consiguiente, puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que, como se observó en el fundamento 10, supra, el actor solicita que se le abone su seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ