EXP. N.° 02402-2010-PA/TC
LIMA
AMADO
JACINTO
BECERRA
VILLALOBOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Amado Jacinto Becerra Villalobos
contra la sentencia emitida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de abril de 2009, declara fundada en parte la demanda, considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia del Decreto Supremo 015-87-IN y antes de su modificatoria por la Ley 25755.
FUNDAMENTOS
1.
Este
Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el
beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de
seguridad social previsto para el personal de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se ordene el pago del íntegro del concepto de seguro de vida por el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 051-87-IN.
Análisis de la controversia
3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.
4. Mediante el Decreto Ley 25755,
vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del
Personal de las Fuerzas Armadas y
5.
En
tal sentido, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada
jurisprudencia referente al caso, que la fecha de la contingencia para la
determinación de la norma sobre el Seguro de Vida correspondiente es la fecha
del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.
6.
En
el presente caso, de
7.
Por
lo tanto, al demandante le correspondería el beneficio social concedido por el Decreto
Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto
equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.
8.
Al
respecto, debe precisarse que en la fecha del acto invalidante (16 de setiembre
de 1991), se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR que estableció el
ingreso mínimo legal (concepto sustitutorio del sueldo mínimo
vital a partir del Decreto Supremo 054-90-TR) en I/m.
12.00, por lo que el seguro de vida ascendía a I/m. 7,200.00, equivalente a S/.
7,200.00, monto que resulta inferior al otorgado al actor.
9.
En
tal sentido, evidenciándose de la demanda y de
10.
De otro lado, conviene
mencionar que del escrito de la demanda se advierte que lo que el recurrente en
realidad pretende es que se calcule el monto del seguro de vida no en base a
600 sueldos mínimos vitales, sino en
base a 600 remuneraciones mínimas
vitales, pues indica que para el cálculo de dicho concepto debe tenerse en
cuenta el Decreto de Urgencia 022-2003 que fijó en S/. 460.00 la remuneración
mínima vital, por lo que aduce, le correspondería percibir seguro de vida por
S/. 276,000.00.
11.
Sobre el particular, cabe
indicar que este Colegiado ya se ha pronunciado
sobre el tema a propósito de la resolución de casos en donde se discutía la
aplicación de
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR
(publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad
adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento
de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°,
estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el
cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto
sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que
resultara aplicable (resaltado agregado).
12. Por consiguiente, puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que, como se observó en el fundamento 10, supra, el actor solicita que se le abone su seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ