EXP. N.° 02403-2010-PA/TC
LIMA
PEDRO HUMBERTO
HINOSTROZA MACAVILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Humberto Hinostroza Macavilca contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 19 de abril de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto de 2008
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución
29485-2008-ONP/DC/DL 19990, del 15 de abril de 2008, y la resolución ficta de
su recurso de apelación presentado el 6 de febrero de 2008; y que en
consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación al amparo de la Ley 10772, más el pago de
devengados, intereses y costos. Manifiesta haber laborado durante 25 años para
la empresa Electrolima y EDEGEL.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el proceso de amparo no es la vía idónea para el
reconocimiento de derechos pensionarios y que el recurrente no ha acreditado
fehacientemente su vínculo laboral con las empresas eléctricas.
El Trigésimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2009, declaró
fundada la demanda por estimar que el actor reúne los requisitos necesarios
para acceder a la pensión que solicita de acuerdo con el Estatuto de la Ley 10772.
La Sala Superior
competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar
que los medios probatorios presentados no generan suficiente convicción.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme a la Ley 10772 y su estatuto; en
consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en
el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante la Ley 10772, vigente desde el 6
de marzo de 1947, se reguló los goces de jubilación, cesantía y demás
beneficios sociales al personal de empleados y obreros de las Empresas
Eléctricas Asociadas y de la Compañía Nacional de Tranvías S.A.
4.
El artículo 3 de la Ley 10772 disponía que “El
Estatuto deberá otorgar jubilación ordinaria a los empleados y obreros que
hayan cumplido treinta años de servicios; jubilación reducida proporcional al
tiempo servido después de veinticinco años de trabajo, pensión de invalidez
después de diez años de trabajo, también proporcional al tiempo servido. Estas
pensiones se otorgarán sin límite de edad”.
5.
Cabe precisar que
mediante la Novena
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817,
vigente desde el 24 de abril de 1996, se declaró cerrado dicho régimen
pensionario y se estableció que no será posible solicitar, tramitar o autorizar
nuevas incorporaciones a dicho régimen.
6.
En el presente caso
del certificado de trabajo de fojas 10 y de las boletas de pago de fojas 7 y 8
del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecia que el recurrente laboró
para la Empresa Electrolima S.A. desde el 12 de abril de
1971 hasta el 31 de diciembre de 1993 y para la empresa EDEGEL desde el 1 de
enero de 1994 hasta el 7 de enero de 1996, reuniendo a su fecha de cese 24
años, 8 meses y 25 días de aportes, por lo que no cumple el requisito de
aportes necesarios para acceder a la pensión que solicita, por lo que la
demanda debe ser desestimada.
7.
Respecto a la
fracción de tiempo de servicios señalada en el artículo 20 del Reglamento de la Ley 10772, en reiterada
jurisprudencia este Tribunal ha considerado que dicho apartado no resulta
aplicable para este tipo de pretensiones, debido a que para el cómputo de
aportes para efectos pensionarios se requiere labores efectivamente prestadas,
siendo considerados como períodos de aportación los meses, semanas o días en
que los asegurados obligatorios presten o hayan prestado servicios que generen
la obligación de abonar las aportaciones, razón por la cual no resulta válido
ni legal contabilizar aportaciones inexistentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI