EXP. N.° 02403-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO HUMBERTO

HINOSTROZA MACAVILCA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Humberto Hinostroza Macavilca contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 19 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 29485-2008-ONP/DC/DL 19990, del 15 de abril de 2008, y la resolución ficta de su recurso de apelación presentado el 6 de febrero de 2008; y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación al amparo de la Ley 10772, más el pago de devengados, intereses y costos. Manifiesta haber laborado durante 25 años para la empresa Electrolima  y EDEGEL.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de derechos pensionarios y que el recurrente no ha acreditado fehacientemente su vínculo laboral con las empresas eléctricas.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que el actor reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión que solicita de acuerdo con el Estatuto de la Ley 10772.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que los medios probatorios presentados no generan suficiente convicción.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme a la Ley 10772 y su estatuto; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante la Ley 10772, vigente desde el 6 de marzo de 1947, se reguló los goces de jubilación, cesantía y demás beneficios sociales al personal de empleados y obreros de las Empresas Eléctricas Asociadas y de la Compañía Nacional de Tranvías S.A. 

 

4.        El artículo 3 de la Ley 10772 disponía que “El Estatuto deberá otorgar jubilación ordinaria a los empleados y obreros que hayan cumplido treinta años de servicios; jubilación reducida proporcional al tiempo servido después de veinticinco años de trabajo, pensión de invalidez después de diez años de trabajo, también proporcional al tiempo servido. Estas pensiones se otorgarán sin límite de edad”.

 

5.        Cabe precisar que mediante la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, vigente desde el 24 de abril de 1996, se declaró cerrado dicho régimen pensionario y se estableció que no será posible solicitar, tramitar o autorizar nuevas incorporaciones a dicho régimen. 

 

6.        En el presente caso del certificado de trabajo de fojas 10 y de las boletas de pago de fojas 7 y 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecia que el recurrente laboró para la Empresa Electrolima S.A. desde el 12 de abril de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1993 y para la empresa EDEGEL desde el 1 de enero de 1994 hasta el 7 de enero de 1996, reuniendo a su fecha de cese 24 años, 8 meses y 25 días de aportes, por lo que no cumple el requisito de aportes necesarios para acceder a la pensión que solicita, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

7.        Respecto a la fracción de tiempo de servicios señalada en el artículo 20 del Reglamento de la Ley 10772, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha considerado que dicho apartado no resulta aplicable para este tipo de pretensiones, debido a que para el cómputo de aportes para efectos pensionarios se requiere labores efectivamente prestadas, siendo considerados como períodos de aportación los meses, semanas o días en que los asegurados obligatorios presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, razón por la cual no resulta válido ni legal contabilizar aportaciones inexistentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI