EXP. N.° 02405-2010-PA/TC

PIURA

FRANCISCA SIANCAS

DE RIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Siancas de Rivera contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 120, su fecha 20 de mayo de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reconozca la pensión de jubilación a que tenía derecho su cónyuge causante, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de viudez  dispuesta en el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que, previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la Resolución 2087-2008-ONP/GO/DL 19990 y del Cuadro Resumen de aportaciones obrantes a fojas 10 y 12, respectivamente, se advierte que la ONP le denegó a la actora la pensión solicitada por considerar que su cónyuge causante  únicamente había acreditado 7 años y 3 meses de aportaciones.

 

4.      Que a efectos de acreditar la totalidad de las aportaciones de su causante, la recurrente ha adjuntado el original los certificados de trabajo corrientes a fojas 23, 25 y 31, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no son idóneos para el reconocimiento de aportes pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando 3, supra, se ha establecido que, dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.

 

5.      Que en consecuencia a lo largo del proceso la actora no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de aportaciones de su causante, ni el vínculo laboral con sus empleadoras, por lo que la controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

CRF