EXP. N.° 02406-2008-PA/TC

HUÁNUCO

PRISSY YULIANA TRUJILLO

PORTUGAL

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Prissy Yuliana Trujillo Portugal contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 632, su fecha 23 de abril de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de septiembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Electrocentro S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de Analista de Atención al Cliente, y que se le pague los costos procesales. Refiere la demandante que se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por  haberse desnaturalizado los contratos de intermediación laboral y que ha prestado servicios para la demandada de manera permanente, subordinada y sujeto a un horario de trabajo.

 

2.        Que la entidad emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda manifestando que no tiene vínculo laboral con la actora y que celebró contrato de locación de servicios con la empresa SEASA Internacional S.A.C, para la prestación de servicios de intermediación laboral, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 27626.

 

3.        Que la recurrente afirma que se encontraba sujeta a una relación laboral, a subordinación y con sujeción a un horario de trabajo; sin embargo, en autos obran las boletas de pago expedidas por la empresa intermediaria SEASA INTERNACIONAL CENTRO a favor de la demandante, y del Acta de Infracción a la labor Inspectiva Nº 034-2007-SDIHSODGAT-HCO (f. 74) se determinó que la demandada no exhibió el contrato de trabajo y registro de control de asistencia de la demandante por el periodo comprendido del 25 de julio al 1 de agosto de 2007. Asimismo, obran en autos instrumentales que deberán ser materia de actuación probatoria.

 

4.        Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, con la finalidad de unificar los criterios vertidos para la procedencia o improcedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las mismas, los cuales son de obligatorio acatamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que este Tribunal, en la sentencia precitada, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.        Que siendo así, a este Colegiado no le generan certeza los medios probatorios que obran en autos para acreditar si existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla. Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que la actora recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada; supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 17 de septiembre de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ