EXP. N.° 02406-2008-PA/TC
HUÁNUCO
PRISSY
YULIANA TRUJILLO
PORTUGAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Prissy
Yuliana Trujillo Portugal contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de septiembre de 2007, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Electrocentro S.A.,
solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto,
y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de Analista de
Atención al Cliente, y que se le pague los costos procesales. Refiere la
demandante que se configuró una relación laboral a plazo indeterminado,
por haberse desnaturalizado los contratos
de intermediación laboral y que ha prestado servicios para la demandada de
manera permanente, subordinada y sujeto a un horario de trabajo.
2.
Que
la entidad emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar
del demandado y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y
contesta la demanda manifestando que no tiene vínculo
laboral con la actora y que celebró contrato de locación de servicios con la
empresa SEASA Internacional S.A.C, para la prestación de servicios de
intermediación laboral, conforme a lo dispuesto en
3.
Que
la recurrente afirma que se encontraba sujeta a una
relación laboral, a subordinación y con sujeción a un horario de trabajo; sin
embargo, en autos obran las boletas de pago expedidas por la empresa intermediaria
SEASA INTERNACIONAL CENTRO a favor de la demandante, y del Acta de Infracción a
la labor Inspectiva Nº 034-2007-SDIHSODGAT-HCO (f. 74) se determinó que la
demandada no exhibió el contrato de trabajo y registro de control de asistencia
de la demandante por el periodo comprendido del 25 de julio al 1 de agosto de
2007. Asimismo, obran en autos instrumentales que deberán ser materia de
actuación probatoria.
4.
Que
este Colegiado en
5.
Que
este Tribunal, en la sentencia precitada, ha sostenido que “(…) solo en los
casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces
para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en
situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces,
será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al
demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la
vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el
proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda
de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite
fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no
requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario
que carece de estación probatoria.
6.
Que siendo así, a este
Colegiado no le generan certeza los medios probatorios que obran en autos para
acreditar si existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que,
subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea
para resolverla. Por
consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que la
actora recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la
cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9º del Código
Procesal Constitucional.
7.
Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ