EXP. N.° 02406-2010-PA/TC

HUÁNUCO

JERÓNIMO VILLOGAS BAYLÓN

EN REPRESENTACIÓN DE

LA EMPRESA DE TRANSPORTES

ATSA SEÑOR DE LOS MILAGROS

S.R.L. Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jerónimo Villogas Baylón en representación de la Empresa de Transportes Atsa y otros, contra la resolución expedida por Sala Superior Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas 107, su fecha 1 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Presidente de la República, con el objeto de que se disponga el cese de los actos violatorios  contra las empresas de transporte terrestre de pasajeros en automóviles de sus empresas; se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.º 023-2009-MTC de fecha 29 de junio de 2009, en el extremo que modifica la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.º 017-2009-MTC, entre otras; y que reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración de sus derechos al trabajo, de propiedad, a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa y a la libertad de competencia, se ordene la vigencia del Decreto Supremo N.º 029-2007-MTC, de fecha 9 de agosto de 2007.

 

Refiere que el Decreto Supremo N.º 023-2009-MTC, de fecha 29 de junio de 2009, establece que determinadas personas que realizan transporte al interior de una región “podrán empadronarse hasta el 1 de octubre de 2009 ante la autoridad competente, a efectos de que ésta, de manera extraordinaria, las autorice para seguir realizando la actividad y a la vez habilite sus vehículos, sus conductores y la infraestructura complementaria empleada”, por lo que se afecta los mencionados derechos fundamentales al trabajo porque no se le permite el desarrollo en la ocupación que libremente han escogido, así como usar y disfrutar de sus bienes muebles (unidades móviles de transporte terrestre de pasajeros interprovincial e interregional en automóviles colectivos).

 

Finalmente sostiene que el amparo sí puede controlar el aludido decreto supremo pues se trata ésta de una norma autoaplicativa, ya que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2009 y a la fecha sus unidades móviles no pueden circular; y que mediante Carta Múltiple N.º 010-2009-SGTV-HMPP, de fecha 19 de octubre de 2009, remitida por el Municipalidad Provincial de Pasco a las empresas de transporte interprovincial se le ha comunicado que sus representadas deben adecuarse a los nuevos dispositivos vigentes.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 18 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda estimando que el cuestionamiento al Decreto Supremo N 023-2009-MTC no puede hacerse en un proceso de amparo sino mediante una acción popular. Por su parte la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que en el presente caso la pretensión de las empresas recurrentes no se circunscribe a denunciar una concreta amenaza o afectación a sus derechos fundamentales, sino a cuestionar en general la conveniencia de expedir un Decreto Supremo como el N.º 023-2009-MTC, que reglamenta una determinada fecha para el empadronamiento de vehículos de transporte público interprovincial e interregional en automóviles colectivos y para la expedición de autorizaciones para realizar tal actividad, pretensión que dado su alcance general debe ser planteada en una acción popular y no en un amparo. Por tanto, verificándose que la pretensión planteada no es una susceptible de conocerse mediante un proceso como el de autos, debe rechazarse la demanda, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02406-2010-PA/TC

HUÁNUCO

JERÓNIMO VILLOGAS BAYLÓN

EN REPRESENTACIÓN DE

LA EMPRESA DE TRANSPORTES

ATSA SEÑOR DE LOS MILAGROS

S.R.L. Y OTROS

 

S.A.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.        La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Presidente de la República con el objeto de que: a) se disponga el cese de los actos violatorios contra las empresas de transporte terrestre de pasajeros en automóviles de sus empresas, y b) se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo 023-2009-MTC, de fecha 29 de junio de 2009, en el extremo que modifica la Décima Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 017-2009-MTC, entre otras, y que reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, se ordene la vigencia del Decreto Supremo 029-2007-MTC, de fecha 9 de agosto de 2007, puesto que considera que se le ha vulnerado sus derechos al trabajo, de propiedad, a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa y a la libertad de competencia.

 

       Manifiesta que el Decreto Supremo 023-2009-MTC, de fecha 29 de junio de 2009, establece que determinadas personas que realizan transporte al interior de una región “podrán empadronarse hasta el 1 de octubre de 2009, ante la autoridad competente, a efectos de que ésta, de manera extraordinaria, las autorice para seguir realizando la actividad y a la vez habilite sus vehículos, sus conductores y la infraestructura complementaria empleada”, lo cual afecta a sus derechos antes invocados pues no se les permite el desarrollo en la ubicación que libremente han escogido, así como usar y disfrutar de sus bienes muebles (unidades móviles de transporte terrestre de pasajeros interprovincial e interregional en automóviles colectivos). Señala que el proceso de amparo sí puede controlar el aludido decreto supremo toda vez que se trata de una norma autoaplicativa que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2009, y a la fecha sus unidades vehiculares no pueden circular. Refiere que mediante Carta Múltiple 010-2009-SGTV-HMPP, de fecha 19 de octubre de 2009, la Municipalidad Provincial de Pasco comunicó a los representantes de las empresas de transporte interprovincial que deben adecuarse a los nuevos dispositivos vigentes.

 

2.        El Primer Juzgado Mixto de Huánuco con fecha 18 de diciembre de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que el cuestionamiento al Decreto Supremo 023-2009-MTC no puede hacerse en un proceso de amparo sino mediante una acción popular. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado, sino más bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad (interés) de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a incrementar sus ganancias de sociedad mercantil. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, (sociedad mercantil) que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional y urgente, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este Colegiado podría ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente y de inminente realización (urgencia) y iii) que ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Así debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

En el presente caso

 

4.        De autos se observa que las empresas recurrentes interponen demanda de amparo con el objeto de que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 023-2009-MTC, de fecha 29 de junio de 2009, en el extremo que modifica la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 017-2009-MTC, entre otras pues considera que dicha norma legal vulnera sus derechos constitucionales. En puridad lo que pretenden las empresas demandantes es que no se realice ningún un tipo de control o fiscalización respecto de los conductores y sus vehículos, toda vez que ello implicaría un mayor gasto para la prestación de los servicios antes que ofrecen y, obviamente, un desmedro en sus ganancias, afán que empuja el accionar de las personas jurídicas con fines de lucro. En tal sentido se evidencia que la parte demandante al solicitar se deje sin efecto el referido dispositivo legal lo hace con la finalidad de poder realizar sus actividades sin ningún tipo de restricción, sin tener en cuenta que dicho acto administrativo ha sido expedido por un órgano del Estado, en el marco de un procedimiento de su competencia, pretensión que evidentemente no puede ser objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

       En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

5.      Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI