EXP. N.° 02406-2010-PA/TC
HUÁNUCO
JERÓNIMO VILLOGAS BAYLÓN
EN REPRESENTACIÓN DE
ATSA SEÑOR DE LOS MILAGROS
S.R.L. Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jerónimo Villogas Baylón en representación de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de
noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro
de Transportes y Comunicaciones y el Presidente de
Refiere que el Decreto Supremo N.º 023-2009-MTC, de fecha 29 de junio de 2009, establece que determinadas personas que realizan transporte al interior de una región “podrán empadronarse hasta el 1 de octubre de 2009 ante la autoridad competente, a efectos de que ésta, de manera extraordinaria, las autorice para seguir realizando la actividad y a la vez habilite sus vehículos, sus conductores y la infraestructura complementaria empleada”, por lo que se afecta los mencionados derechos fundamentales al trabajo porque no se le permite el desarrollo en la ocupación que libremente han escogido, así como usar y disfrutar de sus bienes muebles (unidades móviles de transporte terrestre de pasajeros interprovincial e interregional en automóviles colectivos).
Finalmente sostiene que el amparo sí puede controlar el aludido decreto supremo pues se trata ésta de una norma autoaplicativa, ya que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2009 y a la fecha sus unidades móviles no pueden circular; y que mediante Carta Múltiple N.º 010-2009-SGTV-HMPP, de fecha 19 de octubre de 2009, remitida por el Municipalidad Provincial de Pasco a las empresas de transporte interprovincial se le ha comunicado que sus representadas deben adecuarse a los nuevos dispositivos vigentes.
2.
Que el Primer
Juzgado Mixto de
3. Que en el presente caso la pretensión de las empresas recurrentes no se circunscribe a denunciar una concreta amenaza o afectación a sus derechos fundamentales, sino a cuestionar en general la conveniencia de expedir un Decreto Supremo como el N.º 023-2009-MTC, que reglamenta una determinada fecha para el empadronamiento de vehículos de transporte público interprovincial e interregional en automóviles colectivos y para la expedición de autorizaciones para realizar tal actividad, pretensión que dado su alcance general debe ser planteada en una acción popular y no en un amparo. Por tanto, verificándose que la pretensión planteada no es una susceptible de conocerse mediante un proceso como el de autos, debe rechazarse la demanda, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02406-2010-PA/TC
HUÁNUCO
JERÓNIMO VILLOGAS BAYLÓN
EN REPRESENTACIÓN DE
ATSA SEÑOR DE LOS MILAGROS
S.R.L. Y OTROS
S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
1.
La empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones y el Presidente de
Manifiesta que el Decreto Supremo 023-2009-MTC, de fecha 29 de junio de 2009,
establece que determinadas personas que realizan transporte al interior de una
región “podrán empadronarse hasta el 1 de octubre de 2009, ante la autoridad
competente, a efectos de que ésta, de manera extraordinaria, las autorice para
seguir realizando la actividad y a la vez habilite sus vehículos, sus
conductores y la infraestructura complementaria empleada”, lo cual afecta a
sus derechos antes invocados pues no se les permite el desarrollo en la
ubicación que libremente han escogido, así como usar y disfrutar de sus bienes
muebles (unidades móviles de transporte terrestre de pasajeros interprovincial
e interregional en automóviles colectivos). Señala que el proceso de amparo sí
puede controlar el aludido decreto supremo toda vez que se trata de una norma autoaplicativa que entró en vigencia a partir del 1 de
julio de 2009, y a la fecha sus unidades vehiculares no pueden circular.
Refiere que mediante Carta Múltiple 010-2009-SGTV-HMPP, de fecha 19 de octubre
de 2009,
2.
El Primer Juzgado
Mixto de Huánuco con fecha 18 de diciembre de 2009,
declaró improcedente la demanda por considerar que el cuestionamiento al
Decreto Supremo 023-2009-MTC no puede hacerse en un proceso de amparo sino
mediante una acción popular. A su turno,
3.
En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite
pronunciamiento por parte de este Colegiado, sino más bien se advierte que
existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en
reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de
legitimidad (interés) de éstas para interponer demanda de amparo en atención a
que su finalidad está dirigida a incrementar sus ganancias de sociedad
mercantil. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando
En el presente caso
4.
De autos se observa
que las empresas recurrentes interponen demanda de amparo con el objeto de que
se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 023-2009-MTC, de fecha 29 de
junio de 2009, en el extremo que modifica
En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
5. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se declare
Sr.
VERGARA GOTELLI