EXP. N.° 02407-2009-PA/TC
HUANCAVELICA
TEODORA DE
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de 2010
VISTO
El pedido de
corrección de la sentencia de autos, de fecha 28 de abril de 2010, presentado
por doña Teodora De
ATENDIENDO
A
1. Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.
2. Que la sentencia de autos declaró infundada la demanda de amparo considerando que el cónyuge causante de la demandante no cumplía con los requisitos requeridos para acceder a una pensión de jubilación minera.
3. Que la recurrente pretende la corrección del error material del fundamento 3 de la sentencia de autos, alegando
que “es un hecho notorio y de público conocimiento, que desde siempre,
4. Al respecto este Colegiado en
reiterada jurisprudencia ha establecido que las labores de “Mecánico” corresponden
a labores propias del Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica
(STC 3288-2009-PA/TC, 1785-2008-PA/TC y otros), que si bien
5. Que, en consecuencia, no es procedente la aclaración solicitada,
porque no hay concepto que aclarar, error que subsanar u omisión en que se
hubiese incurrido, en aplicación del artículo 121 CPConst.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de
corrección.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA