EXP. N.° 02407-2009-PA/TC

HUANCAVELICA

TEODORA DE LA CRUZ DE QUISPE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2010

 

VISTO

 

El pedido de corrección de la sentencia de autos, de fecha 28 de abril de 2010, presentado por doña Teodora De la Cruz de Quispe, el 31 de mayo de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró infundada la demanda de amparo considerando que el cónyuge causante de la demandante no cumplía con los requisitos requeridos para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

3.      Que la recurrente pretende la corrección del error material del fundamento 3 de la sentencia de autos, alegando que “es un hecho notorio y de público conocimiento, que desde siempre, la Sociedad Minera El Brocal S.A. realiza las operaciones de explotación de mineral y remoción de mineral estéril (desbroche) en la Mina Colquijirca mediante el sistema de minería a tajo abierto o cielo abierto” y que por tanto  las labores realizadas por su causante no corresponden a las de un centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica como afirma la sentencia cuestionada.

 

4.      Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que las labores de “Mecánico” corresponden a labores propias del Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (STC 3288-2009-PA/TC, 1785-2008-PA/TC y otros), que si bien la Empresa Minera El Brocal realiza trabajos a tajo abierto las labores del causante, “Maestro Mecánico Caterpillar”, según el certificado de trabajo, corresponden a las de un Centro de Producción Minera.

 

5.      Que, en consecuencia, no es procedente la aclaración solicitada, porque no hay concepto que aclarar, error que subsanar u omisión en que se hubiese incurrido, en aplicación del artículo 121 CPConst.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de corrección.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA