EXP. N.° 02407-2009-PA/TC
HUANCAVELICA
TEODORA DE
LA
CRUZ DE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de abril
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora de la Cruz de Quispe contra la
sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de
fojas 148, su fecha 17 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
88396-2007-ONP/DC/DL 19990 y que, consecuentemente se le otorgue pensión de
viudez derivada de la pensión de jubilación minera a que tenía derecho su
cónyuge causante de conformidad con la
Ley 25009 y el Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la demanda y pide que se la declare
improcedente alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para
dilucidar la pretensión pues no se ha
vulnerado un derecho constitucional. Añade que el causante de la
demandante no alcanzó los años de aportación requeridos para acceder a una
pensión de jubilación.
El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 15 de diciembre
de 2008, declara infundada la demanda estimando que a la fecha de su
fallecimiento, el causante no tenía la edad establecida para acceder a una
pensión de jubilación.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad
y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a
la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí
forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez
derivada de la pensión de jubilación minera a que tenía derecho su cónyuge
causante de conformidad con lo dispuesto por la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3. Si bien es cierto que la actora alega en la demanda que el
causante laboró en una mina a tajo abierto, en el certificado de trabajo
presentado consta que tuvo la ocupación de Maestro Mecánico de Caterpillar para
la Sociedad Minera
El Brocal S. A. (f. 4). Entonces este Colegiado concluye que las labores
realizadas por el causante corresponden a las de un Centro de Producción
Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. Así, la demandante no ha presentado otro
medio probatorio respecto a las labores realizadas ni el certificado médico de
Comisión que acredite los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad a
los que habría estado expuesto el causante.
4. En ese sentido, debe precisarse que conforme a la legislación que regula la jubilación
de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación no
basta haber laborado en una empresa minera, sino que debe acreditarse estar
comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley N.° 25009, de
Jubilación Minera, y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo
029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de
producción minera deben reunir los requisitos de
edad, aportaciones y trabajo efectivo, y acreditar también haber laborado
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
5. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley; vigente hasta el 18
de diciembre de 1992, establece que “en aquellos casos que no se cuente con el
número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el
IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación
establecidos en la presente ley, que en
ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo
15 del Reglamento de la Ley
25009, Decreto Supremo 29-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere
el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15)
años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de
trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de
centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión
proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten
en su respectiva modalidad de trabajo.
6. De la
Resolución 88396-2007-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de
Aportaciones (ff. 7 y 8), se evidencia que la emplazada reconoció que el
causante efectuó 11 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones;
por tanto, no tiene el mínimo de años de aportaciones requerido para acceder a
la pensión minera en la modalidad de Centro de Producción Minera, Metalúrgica y
Siderúrgica.
7. Respecto a la edad del causante, a fojas 91 obra su partida de
nacimiento en la que se verifica que nació el 21 de octubre de 1952; y de la Resolución
cuestionada, así como del propio escrito de demanda, que el causante falleció
el 8 de junio de 1990, cuando tenía 37 años de edad; es decir, que tampoco
cumplía el requisito referido a la edad para el otorgamiento de la pensión de
jubilación que solicita.
8. En consecuencia, al no haber cumplido en vida el cónyuge causante
con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación prevista en
la Ley 25009, no
le corresponde a la demandante acceder a una pensión de viudez. por lo que la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA