EXP. N.° 02407-2009-PA/TC

HUANCAVELICA

TEODORA DE LA

CRUZ DE QUISPE

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora de la Cruz de Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 148, su fecha 17 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 88396-2007-ONP/DC/DL 19990 y que, consecuentemente se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera a que tenía derecho su cónyuge causante de conformidad con la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda y pide que se la declare improcedente alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión pues no se ha  vulnerado un derecho constitucional. Añade que el causante de la demandante no alcanzó los años de aportación requeridos para acceder a una pensión de jubilación.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 15 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda estimando que a la fecha de su fallecimiento, el causante no tenía la edad establecida para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera a que tenía derecho su cónyuge causante de conformidad con lo dispuesto por la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Si bien es cierto que la actora alega en la demanda que el causante laboró en una mina a tajo abierto, en el certificado de trabajo presentado consta que tuvo la ocupación de Maestro Mecánico de Caterpillar para la Sociedad Minera El Brocal S. A. (f. 4). Entonces este Colegiado concluye que las labores realizadas por el causante corresponden a las de un Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. Así, la demandante no ha presentado otro medio probatorio respecto a las labores realizadas ni el certificado médico de Comisión que acredite los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad a los que habría estado expuesto el causante.

 

4.      En ese sentido, debe precisarse que conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación no basta haber laborado en una empresa minera, sino que debe acreditarse estar comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, y acreditar también haber laborado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

5.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley; vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 29-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

6.      De la Resolución 88396-2007-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 7 y 8), se evidencia que la emplazada reconoció que el causante efectuó 11 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; por tanto, no tiene el mínimo de años de aportaciones requerido para acceder a la pensión minera en la modalidad de Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.

 

7.      Respecto a la edad del causante, a fojas 91 obra su partida de nacimiento en la que se verifica que nació el 21 de octubre de 1952; y de la Resolución cuestionada, así como del propio escrito de demanda, que el causante falleció el 8 de junio de 1990, cuando tenía 37 años de edad; es decir, que tampoco cumplía el requisito referido a la edad para el otorgamiento de la pensión de jubilación que solicita.

 

8.      En consecuencia, al no haber cumplido en vida el cónyuge causante con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 25009, no le corresponde a la demandante acceder a una pensión de viudez. por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA