EXP. N.° 02407-2010-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA REFINERÍA LA
PAMPILLA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
el Sindicato de Trabajadores de Refinería la Pampilla contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 276,
su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 20 de agosto de 2009 el
Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Refinería la Pampilla
solicitando la restitución de la percepción de la bonificación del
quinquenio, el pago de una remuneración y beneficios justos y equitativos, por
haberse vulnerado los derechos al carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la
Constitución y la
Ley, a la igualdad ante la ley, a la fuerza vinculante de los
convenios colectivos, y a que ninguna relación laboral pueda limitar el
ejercicio de derechos ni desconozca o rebaje la dignidad del trabajador.
2.
Que tanto el juez a quo como el ad quem
han desestimado la demanda de amparo de autos declarándola improcedente en
aplicación del artículo 5.º, inciso 2), así como del
artículo 5.º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
3.
Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco
de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
4.
Que de
acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que
en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque
existe una vía procedimental especifica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
5.
Que si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 20 de agosto de 2009.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI