EXP. N.° 02407-2010-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Refinería la Pampilla contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 276, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de agosto de 2009 el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Refinería la Pampilla solicitando la restitución  de la percepción de la bonificación del quinquenio, el pago de una remuneración y beneficios justos y equitativos, por haberse vulnerado los derechos al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, a la igualdad ante la ley, a la fuerza vinculante de los convenios colectivos, y a que ninguna relación laboral pueda limitar el ejercicio de derechos ni desconozca o rebaje la dignidad del trabajador.

 

2.      Que tanto el juez a quo como el ad quem han desestimado la demanda de amparo de autos declarándola improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 2), así como del artículo 5.º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 20 de agosto de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI