EXP. N.° 02408-2010-PA/TC
PIURA
EMPRESA FECA S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa FECA S.A.C.
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 140, su fecha 24 de mayo de 2010, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 3 de setiembre
de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo con el objeto que se declare
inaplicable a su caso la Resolución Ministerial N.º
259-2008-TR, que regula el Convenio Colectivo por Rama de Actividad 2008-2009
del Régimen de Construcción Civil en el Procedimiento Inspectivo
Laboral, así como que se suspenda los efectos del requerimiento efectuado en el
procedimiento administrativo, Exp. N.º A.I. – 1356-2009-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO. Del mismo modo,
solicita tutela frente al comportamiento abusivo y arbitrario de la Autoridad Inspectiva
Laboral de Piura, Inspector Auxiliar José Hernán Chunga Chapilliquén,
pues con su actuar ha violentado los derechos constitucionales a la igualdad
ante la ley, a la libertad de contratación, de asociación, a la negociación
colectiva, a la tutela jurisdiccional y a la remuneración. La demanda ha sido
interpuesta en contra del funcionario precitado, así como del Procurador
Público de la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de
Piura.
2. Que
el Juzgado Civil de Emergencia de Piura, con fecha 18 de febrero de 2010,
declaró improcedente la demanda por considerar que el reclamo planteado debe
efectivizarse en la vía del proceso contencioso administrativo. Por su parte la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró
infundada la demanda por considerar que los demandados han actuado dentro del
marco constitucional y legal vigente relativo a la negociación colectiva por
rama de actividad en el sector de construcción civil, no evidenciándose
vulneración de los derechos constitucionales invocados.
3. Que
de autos se advierte que el objeto de la demanda es cuestionar el requerimiento
emitido por la autoridad de trabajo, que obra en autos a fojas 5, dado que el
cuestionamiento de la
Resolución Ministerial N.º
259-2008-TR no sólo podría considerarse extemporáneo, sino que además
importaría el emplazamiento de la autoridad administrativa que emitió dicha
resolución, la misma que no ha sido demandada en autos.
4.
Que en cuanto al requerimiento precitado se advierte que se trata de una resolución
emitida por un funcionario de la Administración Pública;
esto es, que lo que en realidad se pretende cuestionar es un acto
administrativo situación que corresponde ser dilucidada en un proceso
contencioso administrativo, por cuanto este proceso no solo se presenta como
una vía alternativa al proceso de amparo, sino que además permite la actuación
de medios probatorios, resultando un mecanismo más eficaz para la dilucidación
de pretensiones como la de autos; en concreto, es la impugnación de la
actuación de la
Administración Pública vinculada a un procedimiento
administrativo originado en una inspección laboral. Por lo tanto, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, corresponde que la demanda sea desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02408-2010-PA/TC
PIURA
EMPRESA FECA S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de
voto por los fundamentos siguientes:
1.
En el presente caso
es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad
para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para
demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una
demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas
oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas
para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida
incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando
la Constitución
habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana,
esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se
encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo
solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en
sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala
que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”,
por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la
vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo,
exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no
puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional
de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir
sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto
que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante
ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede
ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la
vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o
de inminente realización (urgencia) y iii) que el
acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la
persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y
verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento
de emergencia por parte de este Colegiado.
2.
En el caso de autos
tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que
reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la emisión de una
Resolución Ministerial, argumentando que le son adversas y que vulneran sus
derechos constitucionales. Es así que lo que en realidad encontramos, conforme
lo señala la resolución puesta a mi vista, es que la empresa demandante
pretende cuestionar, vía proceso de amparo, un acto administrativo emitido por
funcionario de la
Administración Pública, situación que no sólo no compete a la
justicia constitucional sino que puede ser dilucidada en una vía igualmente
satisfactoria como lo es el proceso contencioso administrativo. En tal sentido
reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos
destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana,
debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos
constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos
fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso
constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que
demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y
protección de esos derechos fundamentales.
3.
Por tanto considero
que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de
legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la
naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA
de la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI