EXP. N.° 02408-2010-PA/TC

PIURA

EMPRESA FECA S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa FECA S.A.C. contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 140, su fecha 24 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 3 de setiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo con el objeto que se declare inaplicable a su caso la Resolución Ministerial N 259-2008-TR, que regula el Convenio Colectivo por Rama de Actividad 2008-2009 del Régimen de Construcción Civil en el Procedimiento Inspectivo Laboral, así como que se suspenda los efectos del requerimiento efectuado en el procedimiento administrativo, Exp. N.º A.I. – 1356-2009-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO. Del mismo modo, solicita tutela frente al comportamiento abusivo y arbitrario de la Autoridad Inspectiva Laboral de Piura, Inspector Auxiliar José Hernán Chunga Chapilliquén, pues con su actuar ha violentado los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad de contratación, de asociación, a la negociación colectiva, a la tutela jurisdiccional y a la remuneración. La demanda ha sido interpuesta en contra del funcionario precitado, así como del Procurador Público de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura.

 

2.        Que el Juzgado Civil de Emergencia de Piura, con fecha 18 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el reclamo planteado debe efectivizarse en la vía del proceso contencioso administrativo. Por su parte la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró infundada la demanda por considerar que los demandados han actuado dentro del marco constitucional y legal vigente relativo a la negociación colectiva por rama de actividad en el sector de construcción civil, no evidenciándose vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

3.        Que de autos se advierte que el objeto de la demanda es cuestionar el requerimiento emitido por la autoridad de trabajo, que obra en autos a fojas 5, dado que el cuestionamiento de la Resolución Ministerial N 259-2008-TR no sólo podría considerarse extemporáneo, sino que además importaría el emplazamiento de la autoridad administrativa que emitió dicha resolución, la misma que no ha sido demandada en autos.

   

4.        Que en cuanto al requerimiento precitado se advierte que se trata de una resolución emitida por un funcionario de la Administración Pública; esto es, que lo que en realidad se pretende cuestionar es un acto administrativo situación que corresponde ser dilucidada en un proceso contencioso administrativo, por cuanto este proceso no solo se presenta como una vía alternativa al proceso de amparo, sino que además permite la actuación de medios probatorios, resultando un mecanismo más eficaz para la dilucidación de pretensiones como la de autos; en concreto, es la impugnación de la actuación de la Administración Pública vinculada a un procedimiento administrativo originado en una inspección laboral.  Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde que la demanda sea desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02408-2010-PA/TC

PIURA

EMPRESA FECA S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      En el presente caso es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.      En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la emisión de una Resolución Ministerial, argumentando que le son adversas y que vulneran sus derechos constitucionales. Es así que lo que en realidad encontramos, conforme lo señala la resolución puesta a mi vista, es que la empresa demandante pretende cuestionar, vía proceso de amparo, un acto administrativo emitido por funcionario de la Administración Pública, situación que no sólo no compete a la justicia constitucional sino que puede ser dilucidada en una vía igualmente satisfactoria como lo es el proceso contencioso administrativo. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

3.      Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI