EXP. N.° 02409-2010-PA/TC

HUAURA

TARCILA DELFILIA

HUERTAS DE VALERA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tarcila Delfilia Huertas de Valera contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 279, su fecha 5 de mayo de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1172-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 1 de abril de 2008, y que en consecuencia se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

5.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

6.      Que a fojas 3 de autos obra la Resolución 91659-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 21 de setiembre de 2006, de la que se advierte que a la demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva en virtud delInforme de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 11 de abril de 2006 (f. 148), emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital Gustavo Lanatta Luján, perteneciente a EsSalud. En este se señala que la recurrente presenta luxación, gonartrosis, miopía, y presbicia, con 35% de menoscabo, de lo que se concluye que su incapacidad es de naturaleza permanente.

 

7.      Que no obstante, mediante la Resolución 1172-2008-ONP/DP/DL 19990, obrante a fojas 4, la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF[1], la emplazada suspende el pago de la pensión de invalidez de la actora argumentando que con el certificado médico que obra en el expediente administrativo ha quedado acreditado que la pensionista presenta una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez y en un grado (menoscabo inferior al 33%) que no justifica la percepción de dicha pensión.

 

8.      Que a fojas 116 obra el Certificado Médico D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de Essalud con fecha 28 de julio de 2007, en el que se indica que la demandante presenta 13% de menoscabo global, y que, por lo tanto, puede continuar laborando.

 

9.      Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

10.  Que, asimismo, este Tribunal exhorta a la emplazada a efectuar todos los trámites pertinentes para la conclusión del proceso administrativo en el que se encuentra comprendida la demandante, con la finalidad de que se pueda expedir la resolución definitiva respecto a su pensión de invalidez, la misma que a la fecha se encuentra en estado de suspensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Exhortar a la ONP a que emita la resolución definitiva con respecto a la pensión de invalidez de la demandante, conforme a lo señalado en el considerando 10, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ


 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan.