EXP. N.° 02411-2010-PA/TC
LIMA
JULIANA CHÁVEZ
RÍOS DE GONZÁLES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Juliana Chávez Ríos de Gonzáles contra la
resolución expedida por la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 56, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima y el Servicio de Administración
Tributaria (SAT) de dicha entidad por haber emitido resoluciones respecto
de presuntas infracciones al Reglamento de Transporte Urbano de Pasajero
vulnerando los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo.
Manifiesta que la imposición de multas por parte de los inspectores municipales
en la vía pública es una prerrogativa que no les corresponde.
2.
Que el Octavo
Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación
del 5.2. del Código Procesal Constitucional. Por su
parte, la Cuarta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por las
mismas consideraciones.
3.
Que conforme lo
dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los
procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC,
este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso
de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que
tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro
de la calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática
propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se
dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.
4.
Que de otro lado en
la STC N.º
0206-2005-PA/TC se ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales
vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del
derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales
que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a
la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la
prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para
restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el
proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si la demandante
dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho
constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.
5.
Que en el caso
concreto fluye de autos que lo que pretende impugnar la actora es la sanción y
el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por el
Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad de
Lima cuestión que puede ser discutida a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27584. El referido procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” y a la
vez una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del
amparo. Consecuentemente la presente controversia debe ser dilucidada en dicho
proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se
advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en
un proceso provisto de etapa probatoria. Por tanto debe rechazarse la demanda
en aplicación del 5.2. del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI