EXP. N.° 02411-2010-PA/TC

LIMA

JULIANA CHÁVEZ

RÍOS DE GONZÁLES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juliana Chávez Ríos de Gonzáles contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de dicha entidad por haber emitido resoluciones  respecto de presuntas infracciones al Reglamento de Transporte Urbano de Pasajero vulnerando los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo. Manifiesta que la imposición de multas por parte de los inspectores municipales en la vía pública es una prerrogativa que no les corresponde.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del 5.2. del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por las mismas consideraciones.

 

3.        Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

4.        Que de otro lado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC se ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si la demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

5.        Que en el caso concreto fluye de autos que lo que pretende impugnar la actora es la sanción y el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima cuestión que puede ser discutida a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27584. El referido procedimiento constituye una “vía procedimental específica” y a la vez una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente la presente controversia debe ser dilucidada en dicho proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria. Por tanto debe rechazarse la demanda en aplicación del 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI