EXP. N.° 02412-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO JAVIER

BRENIS CONSTANTINO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Javier Brenis Constantino contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 244, su fecha 3 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7202-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de enero de 2009, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.       Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su goce, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar los aportes, que alega, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)         Certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Carniche Ltda. 019-B-II (f. 168), en el que se indica que el actor ha laborado en dicha empresa desde el 1 de julio de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1959 y desde el 3 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1985.

 

b)        Certificado de trabajo emitido por la Cooperativa Agraria de Producción “Independiente” Ltda. 006-II-A (f. 167), en el que se señala que el recurrente ha laborado en dicha cooperativa desde el 3 de enero de 1960 hasta el 18 de agosto de 1974.

 

c)         Certificado de trabajo expedido por la Empresa Agroindustrial Pucalá S.A. (f. 8), en el que se indica que el demandante laboró en dicha empresa desde el 1 de setiembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1980.

 

5.        Que de otro lado a fojas 154 obra la Carta 21-GRR.HH-09 expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Agro Pucalá S.A.A., en la que manifiesta que según el informe del Jefe de Archivo General el demandante ha laborado desde el 4 de mayo de 1956 hasta el 13 de junio de 1957, durante 145 días, por lo que concluye que el certificado expedido por el señor Carlos Lluncor Gonzales (literal c) del fundamento precedente) es falso.

 

6.        Que de igual manera cabe señalar que a fojas 165 de autos obra el Informe 823-2009/Z.R.Nº II.PUB.CH emitido por el Abogado Certificador de la Oficina Registral de Chiclayo, en el que se indica que no existe inscripción alguna a nombre de la Cooperativa Agraria de Producción “Independiente” Ltda. 006-II-A en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Chiclayo.

 

7.        Que asimismo se advierte una contradicción entre los periodos laborales mencionados en los certificados de trabajo, es específicamente en los ítems a) y c) del considerando 4, supra, pues en el primero se indica que el actor laboró en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Carniche Ltda. 019-B-II desde el 3 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1985, mientras que en el segundo se consigna que trabajó en la Empresa Agroindustrial Pucalá S.A. desde el 1 de setiembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1980.

 

8.        Que en consecuencia la documentación presentada por el recurrente no genera suficiente certeza probatoria en este Colegiado, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI