EXP. N.° 02412-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
FRANCISCO JAVIER
BRENIS CONSTANTINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Francisco Javier Brenis
Constantino contra la sentencia de la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 244, su fecha 3 de mayo de 2010, que
declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
7202-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de enero
de 2009, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al
régimen general del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus
aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses
legales, los costos y las costas procesales.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones
legales que establecen los requisitos para su goce, y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir pronunciamiento.
3.
Que en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de
octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
4.
Que a efectos de acreditar los aportes,
que alega, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
a)
Certificado de trabajo
expedido por la
Cooperativa Agraria de Trabajadores Carniche
Ltda. 019-B-II (f. 168), en el que se indica que el actor ha laborado en dicha
empresa desde el 1 de julio de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1959 y desde
el 3 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1985.
b)
Certificado de trabajo
emitido por la
Cooperativa Agraria de Producción “Independiente” Ltda.
006-II-A (f. 167), en el que se señala que el recurrente ha laborado en dicha
cooperativa desde el 3 de enero de 1960 hasta el 18 de agosto de 1974.
c)
Certificado de trabajo
expedido por la
Empresa Agroindustrial Pucalá S.A.
(f. 8), en el que se indica que el demandante laboró en dicha empresa desde el 1
de setiembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1980.
5.
Que de otro lado a
fojas 154 obra la Carta
21-GRR.HH-09 expedida por el Gerente de Recursos
Humanos de la empresa Agro Pucalá S.A.A.,
en la que manifiesta que según el informe del Jefe de Archivo General el
demandante ha laborado desde el 4 de mayo de 1956 hasta el 13 de junio de
1957, durante 145 días, por lo que concluye que el certificado expedido
por el señor Carlos Lluncor Gonzales
(literal c) del fundamento precedente) es falso.
6.
Que de igual manera
cabe señalar que a fojas 165 de autos obra el Informe 823-2009/Z.R.Nº II.PUB.CH emitido por el Abogado Certificador de la Oficina Registral
de Chiclayo, en el que se indica que no existe inscripción alguna a nombre de la Cooperativa Agraria de Producción “Independiente” Ltda.
006-II-A en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral
de Chiclayo.
7.
Que asimismo se
advierte una contradicción entre los periodos laborales mencionados en los
certificados de trabajo, es específicamente en los ítems a) y c) del considerando
4, supra, pues en el primero se indica
que el actor laboró en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Carniche Ltda. 019-B-II desde el 3 de enero de 1975
hasta el 31 de diciembre de 1985, mientras que en el segundo se
consigna que trabajó en la Empresa Agroindustrial Pucalá
S.A. desde el 1 de setiembre
de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1980.
8.
Que en consecuencia
la documentación presentada por el recurrente no genera suficiente certeza
probatoria en este Colegiado, por lo que la controversia debe ser dilucidada en
un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido
por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita
la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI