EXP. N.° 002416-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES
DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE PÁTAPO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
23 de agosto de 2010
VISTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Pátapo contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional de Lambayeque, de fojas 154, su fecha 29 de abril de 2010, que
declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 27 de abril de 2009, el Sindicato
recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital
de Pátapo, solicitando que cese la amenaza cierta y de inminente realización consignada
en las partes in fine de los
numerales 2, 3, y 4 de las Cartas N.º 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028 y
029-2009-MDP/A, de fecha 3 de abril de 2009, emitida por la demandada por ser
violatoria de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad
sindical.
2.
Que si bien el proceso constitucional de amparo procede
para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como
lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es
importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza
e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del
proceso constitucional de amparo.
3.
Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha
pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de
vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea
cierta e inminente. Así, en la
STC N.º 0091-2004-PA,
específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección
frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe
ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real,
efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan
a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada
cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser
de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro
inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el
futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos,
efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los
derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e
ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración
concreta” (énfasis agregado).
4.
Que en ese sentido, este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral del régimen privado y público.
5.
Que de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7
a 20 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso la parte demandante debe acudir a la vía
procedimental específica, que es satisfactoria como la del proceso de amparo,
para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
6.
Que, en consecuencia, no siendo cierta ni inminente la
alegada amenaza de vulneración de derechos constitucionales invocada por los
recurrentes, la demanda debe ser desestimada en aplicación de la línea
jurisprudencia seguida por este Tribunal, la cual ha sido expuesta en los
fundamentos precedentes.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ