EXP. N.° 002416-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES

DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PÁTAPO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital  de Pátapo contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque, de fojas 154, su fecha 29 de abril de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de abril de 2009, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pátapo, solicitando que cese la amenaza cierta y de inminente realización consignada en las partes in fine de los numerales 2, 3, y 4 de las Cartas N.º 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028 y 029-2009-MDP/A, de fecha 3 de abril de 2009, emitida por la demandada por ser violatoria de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad sindical.

 

2.      Que si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

 

3.      Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC N 0091-2004-PA, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (énfasis agregado).

 

4.      Que en ese sentido, este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la parte demandante debe acudir a la vía procedimental específica, que es satisfactoria como la del proceso de amparo, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

6.      Que, en consecuencia, no siendo cierta ni inminente la alegada amenaza de vulneración de derechos constitucionales invocada por los recurrentes, la demanda debe ser desestimada en aplicación de la línea jurisprudencia seguida por este Tribunal, la cual ha sido expuesta en los fundamentos precedentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ