EXP. N.° 02417-2010-PA/TC

LIMA

JESÚS ÁLVARO

LINARES CORNEJO

EN REPRESENTACIÓN DE

INMOBILIARIA OROPESA S.A.

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo contra la resolución de la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 32 del Segundo Cuadernillo, su fecha 21  de agosto de 2009, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de enero de 2008, el recurrente, don Jesús Álvaro Linares Cornejo,  en representación de  Inmobiliaria Oropesa S.A., interpone demanda de amparo contra el juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, don David Suárez Burgos, y contra el Síndico de Quiebras de Lima, don Javier Habich Marticorena, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 40, de fecha 11 de enero de 2008, que desestima la nulidad deducida contra la Resolución Judicial N.º 35, de fecha 9 de noviembre de 2009, que declaro improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto N.º 25 de fecha 12 de octubre de 2007, que declaró consentido y ejecutoriado el Auto de Quiebra de la Empresa Inmobiliaria Oropesa Sociedad Anónima. Considera lesionado el debido proceso en sus expresiones de derecho a la defensa, a la pluralidad de instancia y a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

Sostiene que hace 22 años una persona que nunca existió, conforme lo acredita la certificación de Reniec que anexa a su demanda, sin tener personería para accionar judicialmente promovió el proceso de ejecución de garantías seguido contra la Inmobiliaria Oropesa S.A.; que asimismo planteó el Incidente de Quiebra, en el cual se expidió la Resolución N.º 25, de fecha 12 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró consentido y ejecutoriado el Auto de Quiebra de la Empresa Inmobiliaria Oropesa Sociedad Anónima. Alega que tanto el Auto de Quiebra como el Proceso de Ejecución de Garantías son nulos de pleno derecho, toda vez que fueron promovidos por un fantasma, por lo que, a su juicio, debe declararse nulo todo lo actuado, inclusive el Proceso de Quiebra. 

 

2.        Que con fecha 11 de abril de 2008,  la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente liminarmente la demanda, argumentando que existe duplicidad de demandas, toda vez que el petitorio del presente proceso es idéntico al contenido en el Expediente N 1910-2007, seguido entre las mismas partes y sobre idéntica materia, remitiéndose a la anterior oportunidad. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada estimando que la demanda de amparo no satisface los requisitos mínimos e indispensables para su tramitación.

 

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que se deje sin efecto las resoluciones judiciales emitidas por el juez emplazado en el marco de un proceso civil (incidente de quiebra), aduciendo que el despojo de la posesión y de la propiedad de las acciones de la Inmobiliaria Oropesa S.A., así como la orden de devolución de los bienes y acciones al síndico de quiebras de Lima, se ha efectuado vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que en el año 1998 se declaró la nulidad del Proceso principal de Ejecución de Garantías, habiendo corrido la misma suerte el Incidente de Quiebra.

 

4.        Que por ello, la demanda debe ser desestimada, toda vez que el  demandante recurre al proceso constitucional de amparo para intentar conseguir en esta vía lo que ya ha sido resuelto en el proceso ordinario.

 

Más aún, debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino, por el contrario, dicho control se realiza de acuerdo con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, FJ 3).

 

5.        Que por consiguiente, al verificarse que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocado, debe desestimarse la demanda, al resultar de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que  por otro lado,  la conducta  procesal del abogado recurrente no se condice con los deberes de las partes y los abogados, comportamiento que se reitera en sucesivas demandas interpuestas en representación de la empresa denominada Inmobiliaria Oropesa S.A.; sea por su temeraria actitud de promover procesos como el de autos, en el que de los hechos y del petitorio no se advierte referencia alguna al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca; sea por los  insultos  que profiere a la magistratura del Poder Judicial y de este Tribunal,  sin aportar medio probatorio alguno; excesos que ameritan la imposición de una multa equivalente a diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP), de acuerdo con la URP vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago, la cual deberá ser abonada por el abogado Jesús Álvaro Linares Cornejo de conformidad con el artículo 49.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.º 095-2004-P-TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

2.      Imponer al abogado Jesús Linares Cornejo la multa de diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP) de conformidad con el considerando N 6 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI