EXP. N.° 02417-2010-PA/TC
LIMA
JESÚS ÁLVARO
LINARES CORNEJO
EN REPRESENTACIÓN DE
INMOBILIARIA OROPESA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de
enero de 2008, el recurrente, don Jesús Álvaro Linares Cornejo, en
representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., interpone demanda de amparo
contra el juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, don David Suárez
Burgos, y contra el Síndico de Quiebras de Lima, don Javier Habich
Marticorena, solicitando que se deje sin efecto
Sostiene que hace 22 años una
persona que nunca existió, conforme lo acredita la certificación de Reniec que anexa a su demanda, sin tener personería para
accionar judicialmente promovió el proceso de ejecución de garantías seguido
contra
2.
Que con fecha 11 de
abril de 2008,
3.
Que del análisis de
lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en autos
se advierte que lo que en puridad pretende el accionante
es que se deje sin
efecto las resoluciones judiciales emitidas por el juez emplazado en el marco de un proceso civil (incidente
de quiebra), aduciendo que el despojo de la posesión y de la propiedad de
las acciones de
4. Que por ello, la demanda debe ser desestimada, toda vez que el demandante recurre al proceso constitucional de amparo para intentar conseguir en esta vía lo que ya ha sido resuelto en el proceso ordinario.
Más aún, debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino, por el contrario, dicho control se realiza de acuerdo con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, FJ 3).
5. Que por consiguiente, al verificarse que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocado, debe desestimarse la demanda, al resultar de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
6.
Que por otro
lado, la conducta procesal del abogado recurrente no se condice con
los deberes de las partes y los abogados, comportamiento que se reitera en
sucesivas demandas interpuestas en representación de la empresa denominada
Inmobiliaria Oropesa S.A.; sea por su temeraria actitud de promover procesos
como el de autos, en el que de los hechos y del petitorio no se advierte
referencia alguna al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
que se invoca; sea por los insultos que profiere a la magistratura del
Poder Judicial y de este Tribunal, sin aportar medio probatorio alguno;
excesos que ameritan la imposición de una multa equivalente a diez (10)
Unidades de Referencia Procesal (URP), de acuerdo con
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Imponer al abogado Jesús Linares Cornejo la multa de diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP) de conformidad con el considerando N.º 6 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI