EXP. N.° 02418-2008-PA/TC
AYACUCHO
EFRAÍN
BENDEZÚ MEDINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital
de Kimbiri contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas 518, su
fecha 15 de enero del 2008, que declaró fundada
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante solicita
que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; y que, por
consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo como Jefe de Personal de la Municipalidad Distrital
de Kimbiri.
2.
Que el Juzgado Mixto de Ayna
San Francisco, con fecha 31 de julio del 2007, declaró fundada la demanda, por
considerar que el recurrente se encontraba protegido por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, dado
que desempeñó labores de naturaleza permanente por más de un año
ininterrumpido.
3.
Que la recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
4.
Que la Municipalidad
emplazada interpone recurso de agravio constitucional a favor del precedente
establecido en la STC
N.º 0206-2005-PA/TC. Con fecha 14 de marzo del 2008 se
concede el recurso de agravio constitucional.
5.
Que este Colegiado, en la STC N.º
3908-2007-PA/TC, dejó sin efecto el precedente establecido en el fundamento 40
de la STC N.º
4853-2004-PA/TC, que determinó las reglas vinculantes del recurso de agravio
constitucional a favor del precedente y dispuso que el concesorio que se
encuentre en trámite será revocado; el recurso será declarado improcedente y se
ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la
ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE, con el voto
adjunto singular del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del
magistrado Calle Hayen.
REVOCAR el auto que concede el
recurso de agravio constitucional; declarar IMPROCEDENTE el recurso; y
disponer la devolución de los autos para que el Juez de la causa proceda a la
ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 02418-2008-PA/TC
AYACUCHO
EFRAÍN
BENDEZÚ MEDINA
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el
debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el
siguiente voto, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de
la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del
fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1.
El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha
emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal
Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar
desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2. Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos”
establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido
lo señalado en el fundamento 46 de la
STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene
en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería
seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la
mayoría decide revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional
y declarar improcedente dicho recurso, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr.
considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en
el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de
verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un
precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se
evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto, de
acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 02418-2008-PA/TC
AYACUCHO
EFRAÍN
BENDEZÚ MEDINA
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa,
mi voto es porque se debe revocar el
auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar improcedente el recurso por los
mismos fundamentos expresados por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz.
S.
CALLE
HAYEN
Magistrado